Sentencia nº 2576-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 513-2014/PS0-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MERLIN GLARIBEL MEJÍA HORNA
DENUNCIADOS : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Ripley Perú S.A. contra la Resolución 02402015/INDECOPILAM, en el
extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido
procedimiento por falta de motivación, toda vez que dicho órgano resolutivo
sí motivó su resolución final pronunciándose sobre todos los argumentos de
defensa planteados en su apelación, por lo que el presunto error de derecho
alegado no se encuentra contenido en la referida resolución.
Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la Resolución
02402015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la presunta
interpretación errónea del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del
Código, toda vez que se realizó una interpretación correcta del referido
artículo al considerar que quienes recibían en su domicilio notificaciones de
cobranza con relación a la deuda de un tercero, calificaban como
consumidores y por tanto podían acceder a la tutela que brindan las normas
de Protección al Consumidor.
Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la mencionada resolución,
en el extremo referido a la interpretación errónea del artículo 60° de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, toda vez que si bien la Comisión
habría realizado una interpretación incorrecta del artículo antes indicado,
que dicho error no tiene incidencia alguna en el pronunciamiento emitido.
Finalmente, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco
Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la Resolución
02402015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la inaplicación del
artículo 1362° del Código Civil y del artículo 179° del Sistema General del
Sistema Financiero, toda vez que no se consideró que en virtud a los
referidos artículos la declaración del domicilio consignado en el contrato de
crédito se tiene por cierto, no existiendo una obligación impuesta a las
entidades financieras de verificar o corroborar, al momento de la
contratación, la veracidad de dicha declaración.
Lima, 19 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2014, la señora Merlin Glaribel Mejía Horna (en
adelante, la señora Mejía) denunció a Banco Ripley Perú S.A. (en adelante,
Banco Ripley), Banco Internacional del Perú S.A.A. INTERBANK
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
(en adelante, el Código), manifestando que dichas entidades le estaban
remitiendo notificaciones de cobranza a su domicilio con relación a la deuda
de una tercera persona que desconocía.
2. Mediante Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM del 5 de febrero de
2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en
adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Banco Falabella, Banco Ripley, e
Interbank, por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado
acreditado que remitieron al domicilio del denunciante requerimientos
de cobranza dirigidos a un tercero, sin haber realizado las verificaciones
necesarias para establecer con certeza si el cliente residía en el
domicilio declarado en el contrato de tarjeta de crédito;
(ii) ordenó a Banco Falabella, Banco Ripley, e Interbank en calidad de
medida correctiva que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de
notificados con la resolución, cumplan con abstenerse de remitir al
domicilio del denunciante notificaciones de cobranza dirigidos a la
señora Madeleine Elizabeth Tello Fernández (en adelante, la señora
Tello);
(iii) sancionó a Banco Falabella, Banco Ripley, e Interbank con una
amonestación a cada uno y;
(iv) condenó a los denunciados al pago de las costas y costos del
(Interbank) y a Banco Falabella Perú S.A. (en adelante, Banco Falabella) por
procedimiento.
3. En atención a la apelación interpuesta por Banco Ripley e Interbank,
mediante Resolución 2402015/INDECOPILAM del 10 de abril de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión), resolvió lo siguiente:
(i) Desestimó el pedido de improcedencia de la denuncia por inexistencia
de relación de consumo, alegado por Banco Ripley e Interbank;
(ii) confirmó la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en los
extremos que declaró fundada la denuncia contra Banco Ripley e
Interbank, al considerar que los mismos se encontraban obligados a
corroborar que el créditohabiente domiciliaba en la dirección declarada
en el contrato de tarjeta de crédito, lo cual no había quedado acreditado
en el presente caso;
(iii) confirmó la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en los
extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y pago de
costas y costos del procedimiento con relación a Banco Ripley e
Interbank.
(iv) declaró consentida la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en el
extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco Falabella, así
como los extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y
el pago de costas y costos del procedimiento con relación a dicha
entidad, en la medida que no fueron apelados.
4. El 22 de abril de 2015, Banco Ripley interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 2402015/INDECOPILAM, alegando que la Comisión había
inaplicado el artículo 106° del Código, por cuanto había vulnerado el principio
de debido procedimiento por falta de motivación, en la medida que no tuvo en
cuenta sus argumentos de defensa respecto a que la legislación peruana
amparaba que las notificaciones de cobranza sean realizadas en el domicilio
declarado en el contrato hasta que no se realizara la variación de dicha
información.
5. En la misma fecha, Interbank presentó recurso de revisión contra la
Resolución 2402015/INDECOPILAM, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó indebidamente el artículo III del Título Preliminar del
Código al asumir un criterio amplio de la noción de consumidor, pues
las personas que recibían en su domicilio notificaciones de cobranza de
terceros no calificaban como consumidores, en la medida que estos no
adquirían bienes o servicios como destinatarios finales de la empresa
denunciada;
(ii) el Código regulaba supuestos excepcionales de protección en los que
no necesariamente un consumidor se encontraba vinculado a un
proveedor por una relación de consumo, siendo que la persona que
recibía en su domicilio notificaciones de cobranza dirigidas a un tercero,
no encajaba en ninguno de estos supuestos;
(iii) el Tribunal Constitucional consideraba que para tener la calidad de
consumidor debía existir algún tipo de vinculación comercial directa,
indirecta, deseada o impuesta, por lo que dicha protección no podía
brindarse de manera indiscriminada a cualquier persona;
(iv) la Comisión inaplicó el artículo 179° de la Ley 26702, Ley General del
Sistema Financiero, que disponía que las declaraciones efectuadas por
las partes del contrato ostentaban la categoría de declaración jurada,
por lo que no era obligación de las entidades financieras requerir otros
documentos a los usuarios para tener como válido el domicilio
declarado;
(v) se inaplicaron los artículos 40° y 1362° del Código Civil, referidos al
cambio de domicilio contractual y buena fe con la que se celebran los
contratos, al haber condicionado la validez del domicilio declarado por
la contratante a la exhibición de documentos adicionales como recibos
de pago de servicios, cuando lo correcto era tener por cierta la
declaración efectuada en el contrato de tarjeta de crédito;
(vi) se vulneró el artículo 60° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, respecto a la inclusión de terceros con interés
legítimo al procedimiento, así como el artículo 97° del Código Procesal
Civil, referido a la intervención de un tercero coadyuvante, al denegar
su pedido de integrar a la señora Tello al procedimiento, pues ello era
una obligación de la autoridad y no se restringía a una etapa
determinada del procedimiento. Asimismo, la Comisión no señaló cuál
era la norma en la que se basaba para indicar que existía un plazo para
integrar a un tercero con legítimo interés dentro del procedimiento.
6. A través del Proveído 1 del 7 de agosto de 2015, la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte
denunciante de los recursos de revisión interpuestos por Banco Ripley e
Interbank, para su oportuno conocimiento.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las
7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo
de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,
el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación
o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .
8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia
del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la
decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de
cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que...
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