Sentencia nº 2576-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente513-2014/PS0-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MERLIN GLARIBEL MEJÍA HORNA

DENUNCIADOS : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.

BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

PROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Ripley Perú S.A. contra la Resolución 02402015/INDECOPILAM, en el

extremo referido a la presunta vulneración del principio de debido

procedimiento por falta de motivación, toda vez que dicho órgano resolutivo

sí motivó su resolución final pronunciándose sobre todos los argumentos de

defensa planteados en su apelación, por lo que el presunto error de derecho

alegado no se encuentra contenido en la referida resolución.

Asimismo, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la Resolución

02402015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la presunta

interpretación errónea del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del

Código, ​toda vez que se realizó una interpretación correcta del referido

artículo al considerar que quienes recibían en su domicilio notificaciones de

cobranza con relación a la deuda de un tercero, calificaban como

consumidores y por tanto podían acceder a la tutela que brindan las normas

de Protección al Consumidor.

Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la mencionada resolución,

en el extremo referido a la interpretación errónea del artículo 60° de la Ley

del Procedimiento Administrativo General, ​toda vez que si bien la Comisión

habría realizado una interpretación incorrecta del artículo antes indicado,

que dicho error no tiene incidencia alguna en el pronunciamiento emitido.

Finalmente, se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Banco

Internacional del Perú S.A.A INTERBANK contra la Resolución

02402015/INDECOPILAM, en el extremo referido a la inaplicación del

artículo 1362° del Código Civil y del artículo 179° del Sistema General del

Sistema Financiero, toda vez que no se consideró que en virtud a los

referidos artículos la declaración del domicilio consignado en el contrato de

crédito se tiene por cierto, no existiendo una obligación impuesta a las

entidades financieras de verificar o corroborar, al momento de la

contratación, la veracidad de dicha declaración.

Lima, 19 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2014, la señora Merlin Glaribel Mejía Horna (en

adelante, la señora Mejía) denunció a Banco Ripley Perú S.A. (en adelante,

Banco Ripley), Banco Internacional del Perú S.A.A. INTERBANK

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), manifestando que dichas entidades le estaban

remitiendo notificaciones de cobranza a su domicilio con relación a la deuda

de una tercera persona que desconocía.

2. Mediante Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM del 5 de febrero de

2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en

adelante, el ORPS) resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Banco Falabella, Banco Ripley, e

Interbank, por infracción del artículo 19º del Código, al haber quedado

acreditado que remitieron al domicilio del denunciante requerimientos

de cobranza dirigidos a un tercero, sin haber realizado las verificaciones

necesarias para establecer con certeza si el cliente residía en el

domicilio declarado en el contrato de tarjeta de crédito;
(ii) ordenó a Banco Falabella, Banco Ripley, e Interbank en calidad de

medida correctiva que, en el plazo de cinco (5) días hábiles de

notificados con la resolución, cumplan con abstenerse de remitir al

domicilio del denunciante notificaciones de cobranza dirigidos a la

señora Madeleine Elizabeth Tello Fernández (en adelante, la señora

Tello);
(iii) sancionó a Banco Falabella, Banco Ripley, e Interbank con una

amonestación a cada uno y;
(iv) condenó a los denunciados al pago de las costas y costos del

(Interbank) y a Banco Falabella Perú S.A. ​(en adelante, Banco Falabella) por

procedimiento.

3. En atención a la apelación interpuesta por Banco Ripley e Interbank,

mediante Resolución 2402015/INDECOPILAM del 10 de abril de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión), resolvió lo siguiente:

(i) Desestimó el pedido de improcedencia de la denuncia por inexistencia

de relación de consumo, alegado por Banco Ripley e Interbank;
(ii) confirmó la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en los

extremos que declaró fundada la denuncia contra Banco Ripley e

Interbank, al considerar que los mismos se encontraban obligados a

corroborar que el créditohabiente domiciliaba en la dirección declarada

en el contrato de tarjeta de crédito, lo cual no había quedado acreditado

en el presente caso;
(iii) confirmó la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en los

extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y pago de

costas y costos del procedimiento con relación a Banco Ripley e

Interbank.
(iv) declaró consentida la Resolución 00632015/PS0INDECOPILAM en el

extremo que declaró fundada la denuncia contra Banco Falabella, así

como los extremos referidos a la medida correctiva, sanción impuesta y

el pago de costas y costos del procedimiento con relación a dicha

entidad, en la medida que no fueron apelados.

4. El 22 de abril de 2015, Banco Ripley interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 2402015/INDECOPILAM, alegando que ​l​a Comisión había

inaplicado el artículo 106° del Código, por cuanto había vulnerado el principio

de debido procedimiento por falta de motivación, en la medida que no tuvo en

cuenta sus argumentos de defensa respecto a que la legislación peruana

amparaba que las notificaciones de cobranza sean realizadas en el domicilio

declarado en el contrato hasta que no se realizara la variación de dicha

información.

5. En la misma fecha, Interbank presentó recurso de revisión contra la

Resolución 2402015/INDECOPILAM, manifestando lo siguiente:
(i) La Comisión aplicó indebidamente el artículo III del Título Preliminar del

Código al asumir un criterio amplio de la noción de consumidor, pues

las personas que recibían en su domicilio notificaciones de cobranza de

terceros no calificaban como consumidores, en la medida que estos no

adquirían bienes o servicios como destinatarios finales de la empresa

denunciada;
(ii) el Código regulaba supuestos excepcionales de protección en los que

no necesariamente un consumidor se encontraba vinculado a un

proveedor por una relación de consumo, siendo que la persona que

recibía en su domicilio notificaciones de cobranza dirigidas a un tercero,

no encajaba en ninguno de estos supuestos;
(iii) el Tribunal Constitucional consideraba que para tener la calidad de

consumidor debía existir algún tipo de vinculación comercial directa,

indirecta, deseada o impuesta, por lo que dicha protección no podía

brindarse de manera indiscriminada a cualquier persona;
(iv) la Comisión inaplicó el artículo 179° de la Ley 26702, Ley General del

Sistema Financiero, que disponía que las declaraciones efectuadas por

las partes del contrato ostentaban la categoría de declaración jurada,

por lo que no era obligación de las entidades financieras requerir otros

documentos a los usuarios para tener como válido el domicilio

declarado;
(v) se inaplicaron los artículos 40° y 1362° del Código Civil, referidos al

cambio de domicilio contractual y buena fe con la que se celebran los

contratos, al haber condicionado la validez del domicilio declarado por

la contratante a la exhibición de documentos adicionales como recibos

de pago de servicios, cuando lo correcto era tener por cierta la

declaración efectuada en el contrato de tarjeta de crédito;
(vi) se vulneró el artículo 60° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, respecto a la inclusión de terceros con interés

legítimo al procedimiento, así como el artículo 97° del Código Procesal

Civil, referido a la intervención de un tercero coadyuvante, al denegar

su pedido de integrar a la señora Tello al procedimiento, pues ello era

una obligación de la autoridad y no se restringía a una etapa

determinada del procedimiento. Asimismo, la Comisión no señaló cuál

era la norma en la que se basaba para indicar que existía un plazo para

integrar a un tercero con legítimo interés dentro del procedimiento.


6. A través del Proveído 1 del 7 de agosto de 2015, la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) corrió traslado a la parte

denunciante de los recursos de revisión interpuestos por Banco Ripley e

Interbank, para su oportuno conocimiento.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las


7. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos,

el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria .

8. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia

del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :

(i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de

cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

limiten a describir el presunto error de derecho en el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR