Sentencia nº 84-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente40-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : SOCIEDAD DE SERVICIOS MÚLTIPLES T.C. S.R.L.1 DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0268-2014/CEB-INDECOPI del 23 de junio de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 4976-2013-MTC/15, respecto de la ruta Lima – Huancayo y viceversa. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La suspensión en el otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, materializada en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 017-2009-MTC. Ello debido a que el MTC no ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que de manera expresa lo faculte a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas, o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)

Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao, materializada en el artículo 39 del Decreto Supremo 017-2009-MTC. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

Finalmente, se REVOCA la Resolución 0268-2014/CEB-INDECOPI del 23 de junio de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de la ruta al amparo de lo dispuesto en los artículos
33.3 y 33.4 del Decreto Supremo 017-2009-MTC; y reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia en este extremo.

La razón es que la denunciante alegó de manera general, como indicio de la presunta carencia de razonabilidad de esta medida, que no en todas las ciudades de menor población ubicadas en las diferentes rutas existen terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado localidades en particular en las que se presenten este inconveniente, por lo que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho

análisis.

Asimismo, el colegiado considera que el otro argumento presentado por la denunciante, respecto a un posible rechazo para contratar por parte de los operadores de los terminales terrestres existentes, no califica como un indicio sobre la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia de contar con terminales terrestres y estaciones de ruta, toda vez que a través del mismo se cuestiona la actuación de un particular y no un acto o disposición de una entidad de la Administración Pública.

Lima, 10 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de febrero de 2014, la Sociedad de Servicios Múltiples T.C. S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional2:

    (i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial nacional en la ruta Lima - Huancayo y viceversa, al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 017-2009-MTC - Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, RNAT)3 y su modificatoria

    contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC4,

    materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 4976-2013-MTC/155.

    (ii) La suspensión por parte del MTC de otorgar nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento señaladas en el cuarto párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT6.

    (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT7.

    (iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT8.

    (v) La exigencia de que las autorizaciones se otorguen conforme a los informes emitidos por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), según lo indicado en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT. Señala que al no existir dicha entidad, no se culminaría un procedimiento de nuevas autorizaciones.

    (vi) La exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de los extremos de la ruta en la que desea prestar sus servicios; materializada en el artículo 33.4 del RNAT9. En tal sentido, indicó que muchas municipalidades no otorgan las licencias correspondientes, pese a que no cuentan con terminales terrestres o estaciones de ruta autorizadas. Además, existen distritos o poblados por donde se brinda el servicio de transporte que no cuentan con otras necesidades básicas (agua y luz), los cuales en algunos casos no cuentan con municipalidades.

    (vii) Dicha exigencia también constituye una barrera burocrática por cuanto el MTC exige al agente contar con un contrato suscrito para usar un terminal terrestre o estación de ruta. Sin embargo, para celebrar dicho contrato, las empresas que cuentan con los terminales exigen al agente contar con la autorización del referido Ministerio. En el supuesto negado que dichas empresas acepten celebrar un contrato de arrendamiento, ello resultaría oneroso por cuanto éstos serían inejecutables en tanto no se cuente con la autorización para operar.

  2. El 25 de marzo de 2014, el MTC presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debe indicar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como barrera burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente o en función a sus propias capacidades. Las disposiciones


    39.2 La descripción del Eje Longitudinal PE-1 y del Eje Transversal PE-22 de la Red Vial es el que aparece en el Clasificador Vial del Sistema Nacional de Carreteras y el RNJV.

    cuestionadas no deberían considerarse como barreras burocráticas y, en consecuencia, no podrían ser conocidas por la Comisión.

    (ii) El MTC respeta el derecho de petición de los administrados, por lo que no existe negativa de su parte a recibir las solicitudes de éstos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) y en la normativa del sector transporte.

    (iii) La Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT suspende temporalmente el otorgamiento de autorizaciones...

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