Sentencia nº 93-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 16 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente114-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS

MÚLTIPLES EXPRESO NACIONAL LOS WANKAS MOLINA BERNAOLA REY DEL SUR E.I.R.L. DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0242-2014/CEB-INDECOPI del 4 de junio de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas:

(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT), aprobado mediante Decreto Supremo 017-2009-MTC, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 1070-2014-MTC/15, respecto a la ruta Lima - Ayacucho y viceversa. Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición.

(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del

Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, se REVOCA la Resolución 0242-2014/CEB-INDECOPI en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la exigencia impuesta por el MTC consistente en contar con terminales terrestres y estaciones de ruta debidamente autorizadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 33.4 del Decreto Supremo 017-2009-MTC- Reglamento Nacional de Administración de Transporte; y, reformándola, se declara INFUNDADA la denuncia.

La razón es que la denunciante sólo alegó como indicio de la presunta carencia de razonabilidad de la medida que en algunas de las ciudades del país no existen terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado una localidad en particular en la que se presente este inconveniente, por lo que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no corresponde realizar dicho análisis.

Lima, 16 de febrero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de abril de 2014, Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Expreso Nacional Los Wankas Molina Bernaola Rey del Sur E.I.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional1:

    (i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas en la red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración del Transporte (en los sucesivo, RNAT)2 y su modificatoria contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 006-2010-MTC3, materializada en el Oficio 1070-2014-MTC/154 respecto a la ruta Lima- Ayacucho y viceversa.

    (ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional, materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT5.

    (iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado, financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino en la provincia de Lima Metropolitana (en adelante, Lima) y/o la provincia constitucional del Callao (en adelante, Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT6.

    (iv) La exigencia de contar con terminales terrestres y estaciones de ruta autorizadas en cada uno de los extremos de la ruta y escalas comerciales para permanecer en la red via nacional, establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 33 del RNAT7.

  2. El 8 de mayo de 2014, el MTC presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión debe señalar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como una barrera burocrática que no permita a los agentes del mercado actuar libremente o en función a sus propias capacidades.

    (ii) La Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT suspende solo de manera temporal el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN. Asimismo, dispuso que las referidas autorizaciones se otorgarían conforme a los informes del Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT), previo diagnóstico de la situación de transporte terrestre.

    (iii) La transferencia de funciones a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN inició el 1 de julio del 2009, por lo que a la fecha la suspensión ha sido levantada para el transporte de mercancías. No obstante ello, de acuerdo con el Decreto Supremo 006-2010-MTC, la suspensión contenida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT se mantiene para el servicio de transporte regular de personas hasta que se implemente el OTT.

    (iv) Dicha suspensión no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad debido a que se trata de una medida temporal que se ha emitido al amparo de los artículos 3, 8, 11 y 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el artículo 9 del RNAT.

    (v) La suspensión cuestionada responde a la necesidad de lograr que las empresas de transporte cumplan con lo establecido en el RNAT. Asimismo, la medida cumple con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

    (vi) La interpretación correcta del artículo 63 y 64 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es que estas disposiciones normativas hacen referencia a la potestad de los administrados a exigir

    a la administración que se abstenga de ejercer una atribución administrativa y no a la abstención de la administración. Así, en el presente caso el MTC no ha sido compelido para abstenerse sino que decidió pronunciarse negativamente respecto de una petición.

    (vi) El artículo 38 del RNAT establece supuestos diferenciados y escalonados de patrimonio mínimo con el que deben contar las empresas de transporte terrestre dependiendo del tipo de servicio que brinden y al ámbito geográfico del servicio, por lo que dicha exigencia no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial de la denunciante. Así, la exigencia de contar con un patrimonio mínimo responde a diferentes supuestos y exigencias, siendo en unos casos de 1 000 UIT, y en otros de 600, 300, 150 y 50 UIT.

    (vii) La exigencia de presentar un Estudio de Factibilidad prevista en el artículo 39 del RNAT es legal y racional ya que establece las condiciones legales específicas que deben reunir las empresas de transporte terrestre para prestar el servicio público regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino a Lima y Callao.

    (ix) La exigencia de contar con terminales y estaciones de ruta debidamente autorizados en cada uno de sus extremos y escalas comerciales, no constituye una modificación debido a que anteriormente existían normativas que regulaban este tema.

    (x) Asimismo, responde a fortalecer la formalización y la seguridad en la prestación del servicio de transporte, garantizando con ello el embarque y desembarque de los pasajeros en lugares autorizados por la Autoridad Administrativa de Transporte para que el servicio se realice en condiciones seguras, cómodas y eficientes.

    (xi) En esta línea, el MTC de acuerdo a la normativa se encuentra facultado para regular los requisitos técnicos para la prestación del servicio de transporte (como la infraestructura de la empresa prestadora del servicio).

    (xii) Además, en un pronunciamiento anterior (Resolución 0168-2010/CEBINDECOPI del 21 de julio de 2010) la Comisión declaró que esta exigencia cuestionada no constituía una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, por lo que el Indecopi no resulta competente para pronunciarse nuevamente sobre este extremo de la denuncia.

  3. ...

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