Sentencia nº 390-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente20-2014/CPC-INDECOPI-JUN

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCELA EULOGIA PARRA DÁVILA DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO SOAT

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia presentada por la señora Marcela Eulogia Parra Dávila contra El

Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por

infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, respecto a la negativa del pago de la cobertura de la

indemnización por muerte del hijo de la denunciante, al haberse acreditado

que la denunciada negó injustificadamente la indemnización solicitada

MULTA: 8 UIT

Lima, 4 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2014, la señora Marcela Eulogia Parra Dávila (en

adelante, la señora Parra) denunció a El Pacífico PeruanoSuiza Compañía

de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, la Aseguradora) por infracción

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), en atención a que:
(i) El 9 de diciembre de 2012, su difunto hijo Roger Kevin Huamán Parra

sufrió un accidente de tránsito cuando su vehículo automotor menor

colisionó con otra unidad móvil que contaba con el Seguro Obligatorio

por Accidente de Tránsito SOAT de la aseguradora denunciada,

producto del cual falleció;


(ii) el 8 de marzo de 2013, solicitó a la Aseguradora la indemnización por

muerte de su hijo, para lo cual cumplió con la presentación de la

documentación requerida, pese a lo cual la compañía mediante carta

del 11 de marzo de 2013 le denegó su pedido, alegando que este no

gozaba de la cobertura del SOAT emitido por su entidad, por no ser

considerado como tercero no ocupante debido a que era el conductor

del otro vehículo siniestrado, el cual no contaba con CAT ni SOAT;
(iii) el 11 de abril de 2013, la señora Parra solicitó la reconsideración de

dicha decisión, siendo que mediante carta del 22 de abril de 2013, la

Aseguradora reafirmó su negativa a efectuar el pago de la

indemnización solicitada, respuesta con la cual demostró su

disconformidad por corresponderles efectuar los pagos respectivos en

virtud a lo establecido por la normativa pertinente; y,
(iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la

indemnización por muerte de su hijo y el reembolso de los gastos de

sepelio incurridos; además del pago de las costas y costos del

procedimiento.

2. Por Resolución 1 del 17 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica de la

Oficina Regional del Indecopi de Junín admitió a trámite la denuncia

presentada por la señora Parra contra la Aseguradora por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto se habría negado a pagar a la denunciante

la indemnización por muerte y gastos de sepelio de su difunto hijo.

3. El 12 de marzo y 2 de abril de 2014, la Aseguradora presentó sus

descargos, señalando lo siguiente:


(i) La Resolución 1 era nula, debido a que la denunciante no poseía la

calidad de consumidor en los términos establecidos en el Código,

teniendo en cuenta que no existía relación de consumo alguna entre su

entidad y el difunto hijo de la señora Parra y menos aún con la propia

denunciante;
(ii) el presente procedimiento debía declararse improcedente, debido a que

la señora Parra no contaba con legitimidad para obrar, al no existir una

relación de consumo entre ambas partes;
(iii) en virtud de los artículos 3° y 17° del Decreto Supremo 0242002MTC,

Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad

Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante,


4. Por Resolución 2422014/INDECOPIJUN del 31 de julio de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Parra contra la

Aseguradora por infracción del artículo 19º del Código, respecto a la

negativa del pago de la cobertura de la indemnización por muerte del

hijo de la denunciante, al haberse acreditado que incumplió

injustificadamente con pagar la indemnización por el fallecimiento del

mismo;


(ii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Parra contra la

Aseguradora por infracción del artículo 19º del Código, respecto a la

negativa del reembolso de los gastos de sepelio por la muerte del hijo

de la denunciante, al no haberse acreditado el cumplimiento de los

requisitos necesarios para que se cumpla con dicho reembolso;
(iii) ordenó a la Aseguradora que, en calidad de medida correctiva, cumpla

con pagar a la denunciante la indemnización por muerte de su difunto

hijo, ascendente a 4 UIT;
(iv) sancionó a la Aseguradora con una multa de 8 UIT y la condenó al

pago de las costas y costos del procedimiento.

Reglamento del SOAT) no correspondía otorgar la cobertura solicitada

a la señora Parra, debido a que su difunto hijo era el conductor del

vehículo menor siniestrado, el cual no contaba con SOAT;
(iv) si bien la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante,

la Sala) había determinado en diversos pronunciamientos que las

empresas aseguradoras debían cubrir a los ocupantes del vehículo que

no contaba con SOAT, dicho criterio se sustentaba en una

interpretación antojadiza del Reglamento del SOAT y contravenía

abiertamente lo dispuesto en el marco normativo; y,
(v) requirió que se oficie a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP

SBS para que se pronuncie respecto a si las compañías aseguradoras

se encontraban obligadas a brindar cobertura a ocupantes de un

vehículo que no contaba con SOAT.


5. El 11 de agosto de 2014 , la Aseguradora apeló la citada resolución,

señalando lo siguiente:

(i) La resolución recurrida era nula, debido a que no fundamentó los

motivos por los cuales no cumplió con oficiar a la SBS para que brinde

mayores alcances sobre el Reglamento del SOAT, esto es, si las

compañías de seguros estaban obligadas a dar cobertura a los

ocupantes de vehículos que no contaban con SOAT contratado y que

no califican como terceros no ocupantes (peatones), debido a que dicha

entidad era la institución autorizada para emitir una opinión respecto de

la interpretación de las normas en materia de seguros;
(ii) la señora Parra no tenía legitimidad para obrar en el presente

procedimiento, debido a que no existía una relación de consumo (ni con

la denunciante ni con la víctima), conforme a las disposiciones del

Código, teniendo en cuenta que las normas sectoriales únicamente

entendían como beneficiarios del SOAT a los ocupantes del vehículo

asegurado y los terceros no ocupantes (peatones), y no aquellos que se

pretendan incluir con una interpretación arbitraria de dicha norma, por lo

que su denuncia debía ser declarada improcedente en aplicación del

artículo 427° del Código Procesal Civil;
(iii) el artículo 17° del Reglamento del SOAT establecía que el seguro

cubría los daños sufridos por los ocupantes y los terceros no ocupantes

del vehículo asegurado (peatones), no incluyendo en el mismo a los

pasajeros que se encontraban dentro de una unidad distinta y cuyo

vehículo no contara con SOAT;
(iv) el artículo 29° de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito

Terrestre, disponía que la responsabilidad civil derivada de los

accidentes de tránsito causados por el vehículo automotor era objetiva

y, en caso de un accidente, serían responsables el propietario,

conductor y prestador del servicio de transportes frente a los ocupantes,

terceros no ocupantes, establecimiento de salud y compañías de

seguros, por lo que resultaba erróneo que la Comisión establezca la

obligación de cubrir a los ocupantes del vehículo que no contaba con

SOAT, pues ello implicaba considerar que era responsable solidario, sin

tener en cuenta que la solidaridad no se presumía, conforme a lo

establecido en el artículo 1183° del Código Civil;
(v) el hecho de que se brinde la cobertura al ocupante de un vehículo no

asegurado por su empresa implicaba asumir la responsabilidad de un

tercero que no contrató el SOAT para su vehículo, y pese a ello hizo

circular su vehículo, infringiendo normas de tránsito, por lo que tal

interpretación incentivaría que las personas transiten negligentemente,

sin cumplir con los seguros obligatorios; además, de incumplir con lo

dispuesto en el numeral 4 del artículo 325° de la Ley 26702, Ley

General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de Banca y Seguros, al estar indemnizando en


6. Cabe indicar que el extremo por el cual se declaró infundada la denuncia

presentada por la señora Parra contra la Aseguradora por infracción del

artículo 19° del Código, respecto a la negativa del reembolso de los gastos

de sepelio por la muerte del hijo de la denunciante, ha quedado consentido al

no haber sido materia de impugnación.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

(i) Sobre la nulidad planteada por la Aseguradora
7. La Aseguradora señaló que la resolución recurrida era nula, debido a que no

fundamentó los motivos por los cuales no cumplió con oficiar a la SBS para

que brinde mayores alcances sobre el Reglamento del SOAT, esto es, si las

compañías de seguros estaban obligadas a dar cobertura a los ocupantes de

vehículos que no contaban con SOAT contratado y que no califican como

terceros no ocupantes (peatones), debido a que dicha entidad era la

institución autorizada para emitir una opinión respecto de la interpretación de

las normas en materia de seguros.

8. Sobre el particular, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, contempla entre las causales de nulidad del acto

administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez ,

...

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