Sentencia nº 390-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 20-2014/CPC-INDECOPI-JUN |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARCELA EULOGIA PARRA DÁVILA DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANOSUIZA COMPAÑÍA DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO SOAT
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia presentada por la señora Marcela Eulogia Parra Dávila contra El
Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por
infracción del artículo 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, respecto a la negativa del pago de la cobertura de la
indemnización por muerte del hijo de la denunciante, al haberse acreditado
que la denunciada negó injustificadamente la indemnización solicitada
MULTA: 8 UIT
Lima, 4 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2014, la señora Marcela Eulogia Parra Dávila (en
adelante, la señora Parra) denunció a El Pacífico PeruanoSuiza Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, la Aseguradora) por infracción
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), en atención a que:
(i) El 9 de diciembre de 2012, su difunto hijo Roger Kevin Huamán Parra
sufrió un accidente de tránsito cuando su vehículo automotor menor
colisionó con otra unidad móvil que contaba con el Seguro Obligatorio
por Accidente de Tránsito SOAT de la aseguradora denunciada,
producto del cual falleció;
(ii) el 8 de marzo de 2013, solicitó a la Aseguradora la indemnización por
muerte de su hijo, para lo cual cumplió con la presentación de la
documentación requerida, pese a lo cual la compañía mediante carta
del 11 de marzo de 2013 le denegó su pedido, alegando que este no
gozaba de la cobertura del SOAT emitido por su entidad, por no ser
considerado como tercero no ocupante debido a que era el conductor
del otro vehículo siniestrado, el cual no contaba con CAT ni SOAT;
(iii) el 11 de abril de 2013, la señora Parra solicitó la reconsideración de
dicha decisión, siendo que mediante carta del 22 de abril de 2013, la
Aseguradora reafirmó su negativa a efectuar el pago de la
indemnización solicitada, respuesta con la cual demostró su
disconformidad por corresponderles efectuar los pagos respectivos en
virtud a lo establecido por la normativa pertinente; y,
(iii) solicitó que, en calidad de medida correctiva, se proceda al pago de la
indemnización por muerte de su hijo y el reembolso de los gastos de
sepelio incurridos; además del pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Por Resolución 1 del 17 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica de la
Oficina Regional del Indecopi de Junín admitió a trámite la denuncia
presentada por la señora Parra contra la Aseguradora por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto se habría negado a pagar a la denunciante
la indemnización por muerte y gastos de sepelio de su difunto hijo.
3. El 12 de marzo y 2 de abril de 2014, la Aseguradora presentó sus
descargos, señalando lo siguiente:
(i) La Resolución 1 era nula, debido a que la denunciante no poseía la
calidad de consumidor en los términos establecidos en el Código,
teniendo en cuenta que no existía relación de consumo alguna entre su
entidad y el difunto hijo de la señora Parra y menos aún con la propia
denunciante;
(ii) el presente procedimiento debía declararse improcedente, debido a que
la señora Parra no contaba con legitimidad para obrar, al no existir una
relación de consumo entre ambas partes;
(iii) en virtud de los artículos 3° y 17° del Decreto Supremo 0242002MTC,
Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad
Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (en adelante,
4. Por Resolución 2422014/INDECOPIJUN del 31 de julio de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Junín (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia presentada por la señora Parra contra la
Aseguradora por infracción del artículo 19º del Código, respecto a la
negativa del pago de la cobertura de la indemnización por muerte del
hijo de la denunciante, al haberse acreditado que incumplió
injustificadamente con pagar la indemnización por el fallecimiento del
mismo;
(ii) declaró infundada la denuncia presentada por la señora Parra contra la
Aseguradora por infracción del artículo 19º del Código, respecto a la
negativa del reembolso de los gastos de sepelio por la muerte del hijo
de la denunciante, al no haberse acreditado el cumplimiento de los
requisitos necesarios para que se cumpla con dicho reembolso;
(iii) ordenó a la Aseguradora que, en calidad de medida correctiva, cumpla
con pagar a la denunciante la indemnización por muerte de su difunto
hijo, ascendente a 4 UIT;
(iv) sancionó a la Aseguradora con una multa de 8 UIT y la condenó al
pago de las costas y costos del procedimiento.
Reglamento del SOAT) no correspondía otorgar la cobertura solicitada
a la señora Parra, debido a que su difunto hijo era el conductor del
vehículo menor siniestrado, el cual no contaba con SOAT;
(iv) si bien la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante,
la Sala) había determinado en diversos pronunciamientos que las
empresas aseguradoras debían cubrir a los ocupantes del vehículo que
no contaba con SOAT, dicho criterio se sustentaba en una
interpretación antojadiza del Reglamento del SOAT y contravenía
abiertamente lo dispuesto en el marco normativo; y,
(v) requirió que se oficie a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
SBS para que se pronuncie respecto a si las compañías aseguradoras
se encontraban obligadas a brindar cobertura a ocupantes de un
vehículo que no contaba con SOAT.
5. El 11 de agosto de 2014 , la Aseguradora apeló la citada resolución,
señalando lo siguiente:
(i) La resolución recurrida era nula, debido a que no fundamentó los
motivos por los cuales no cumplió con oficiar a la SBS para que brinde
mayores alcances sobre el Reglamento del SOAT, esto es, si las
compañías de seguros estaban obligadas a dar cobertura a los
ocupantes de vehículos que no contaban con SOAT contratado y que
no califican como terceros no ocupantes (peatones), debido a que dicha
entidad era la institución autorizada para emitir una opinión respecto de
la interpretación de las normas en materia de seguros;
(ii) la señora Parra no tenía legitimidad para obrar en el presente
procedimiento, debido a que no existía una relación de consumo (ni con
la denunciante ni con la víctima), conforme a las disposiciones del
Código, teniendo en cuenta que las normas sectoriales únicamente
entendían como beneficiarios del SOAT a los ocupantes del vehículo
asegurado y los terceros no ocupantes (peatones), y no aquellos que se
pretendan incluir con una interpretación arbitraria de dicha norma, por lo
que su denuncia debía ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 427° del Código Procesal Civil;
(iii) el artículo 17° del Reglamento del SOAT establecía que el seguro
cubría los daños sufridos por los ocupantes y los terceros no ocupantes
del vehículo asegurado (peatones), no incluyendo en el mismo a los
pasajeros que se encontraban dentro de una unidad distinta y cuyo
vehículo no contara con SOAT;
(iv) el artículo 29° de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito
Terrestre, disponía que la responsabilidad civil derivada de los
accidentes de tránsito causados por el vehículo automotor era objetiva
y, en caso de un accidente, serían responsables el propietario,
conductor y prestador del servicio de transportes frente a los ocupantes,
terceros no ocupantes, establecimiento de salud y compañías de
seguros, por lo que resultaba erróneo que la Comisión establezca la
obligación de cubrir a los ocupantes del vehículo que no contaba con
SOAT, pues ello implicaba considerar que era responsable solidario, sin
tener en cuenta que la solidaridad no se presumía, conforme a lo
establecido en el artículo 1183° del Código Civil;
(v) el hecho de que se brinde la cobertura al ocupante de un vehículo no
asegurado por su empresa implicaba asumir la responsabilidad de un
tercero que no contrató el SOAT para su vehículo, y pese a ello hizo
circular su vehículo, infringiendo normas de tránsito, por lo que tal
interpretación incentivaría que las personas transiten negligentemente,
sin cumplir con los seguros obligatorios; además, de incumplir con lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 325° de la Ley 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros, al estar indemnizando en
6. Cabe indicar que el extremo por el cual se declaró infundada la denuncia
presentada por la señora Parra contra la Aseguradora por infracción del
artículo 19° del Código, respecto a la negativa del reembolso de los gastos
de sepelio por la muerte del hijo de la denunciante, ha quedado consentido al
no haber sido materia de impugnación.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre la nulidad planteada por la Aseguradora
7. La Aseguradora señaló que la resolución recurrida era nula, debido a que no
fundamentó los motivos por los cuales no cumplió con oficiar a la SBS para
que brinde mayores alcances sobre el Reglamento del SOAT, esto es, si las
compañías de seguros estaban obligadas a dar cobertura a los ocupantes de
vehículos que no contaban con SOAT contratado y que no califican como
terceros no ocupantes (peatones), debido a que dicha entidad era la
institución autorizada para emitir una opinión respecto de la interpretación de
las normas en materia de seguros.
8. Sobre el particular, el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, contempla entre las causales de nulidad del acto
administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez ,
...
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