Sentencia nº 332-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 64-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA SAN GABRIEL
S.R.L.
MATERIA : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable
a Institución Educativa Privada San Gabriel S.R.L. por infracción del artículo 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al haberse
acreditado que omitió brindar información de manera escrita a los padres de
familia respecto del monto, cantidad y oportunidad de pago de las
pensiones escolares durante el proceso de matrícula.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 2 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2722014/INDECOPILAM del 25 de abril de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Institución Educativa
Privada San Gabriel S.R.L. (en adelante, el Colegio) por presunta
infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habría incurrido en las
siguientes conductas:
i) Omitió brindar información respecto del monto, cantidad y oportunidad
de pago de las pensiones escolares; e,
ii) incumplió las normas establecidas para la selección de textos
escolares.
2. En sus descargo, el Colegio indicó lo siguiente:
(i) Indecopi se había ensañado con su institución, causándole perjuicios
morales y económicos, los cuales eran consecuencia de otros
procedimiento iniciados en su contra;
(ii) la Secretaría Técnica de la Comisión estaría incurriendo en actos
arbitrarios en su contra;
(iii) cuestionó la validez de la diligencia de inspección realizada en su
establecimiento, en tanto la funcionaria del Indecopi no se entrevistó
con su representante legal, sino con una persona que no se encontraba
facultada para brindar la información requerida; y,
(iv) adjuntó documentación que acreditaba que cumplió con realizar el
proceso de selección de textos.
3. Mediante Resolución 4532014/INDECOPILAM del 27 de junio de 2014, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 75° del Código,
al haberse acreditado que omitió informar por escrito respecto
respecto del monto, cantidad y oportunidad de pago de las pensiones
escolares durante el proceso de matrícula;
(ii) eximió de responsabilidad al Colegio por infracción del artículo 19° del
Código, al no haberse acreditado el incumplimiento a las normas
establecidas para la selección de textos escolares;
(iii) ordenó al denunciado, en calidad de medida correctiva, que cumpla
con: a) informar por escrito a los padres de familia el número, monto y
oportunidad de pago de las pensiones escolares durante el proceso de
matrícula; y, b) colocar el aviso de información que se encontraba en
el Anexo 1 de la resolución, al ingreso de la institución, en paneles, así
como en los lugares de alto tránsito de los padres de familia, por el
lapso de 6 meses; y,
(iv) sancionó al denunciado con una amonestación.
4. El 9 de julio de 2014, el Colegio apeló la Resolución
4532014/INDECOPILAM, reiterando los alegatos esgrimidos en su escrito
de descargos y alegando lo siguiente:
(i) A través de la Asamblea de Padres de Familia del 9 de diciembre de
2013, cumplió con informar sobre las condiciones económicas en que
brindaba su servicio;
(ii) la información de su servicio no podía entregarse a todos los padres,
en tanto algunos únicamente se acercaban a sus instalaciones para
averiguar sobre la existencia de vacantes;
(iii) la Comisión incurrió en una inconducta funcional al ordenar las
medidas correctivas en la resolución recurrida, siendo que debió
informar sobre estas desde el inicio del procedimiento;
(iv) ofreció fotografías que acreditaban el cumplimiento de las medidas
correctivas ordenadas; y,
(v) cuestionó la sanción impuesta en su contra indicando que Indecopi
carecía de facultades para imponerle una amonestación, en tanto
dependía del Ministerio de Educación.
5. El 21 de noviembre de 2014, el Colegio solicitó se le conceda el uso de la
palabra.
ANÁLISIS
Cuestiones Previas:
(i) Sobre las expresiones agraviantes emitidas por el denunciado a lo largo del
procedimiento
6. El principio de conducta procedimental y los deberes de las partes en el
marco de un procedimiento , establecen que los administrados deben
realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo y buena fe.
Ello implica el deber de abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones, lo cual alcanza a la autoridad que va a
resolver el procedimiento.
7. En ese sentido, el uso de adjetivos ofensivos o frases amenazadoras
evidentemente no se condice con la debida conducta procedimental que
corresponde a las partes, por lo que de verificarse las mismas, la autoridad
puede ejercer sus facultades disciplinarias con la finalidad de conservar una
adecuada conducta de los administrados , los mismos que deben ceñirse a
exponer sus argumentos de defensa dentro de los parámetros fijados por
las normas vigentes y la Administración.
8. De la revisión del escrito de descargos y de la apelación interpuesta por el
Colegio, se advierte la consignación de expresiones agraviantes,
peyorativas, injuriosas y soeces contra los miembros de la Comisión y la
institución del Indecopi. En tal sentido, queda evidenciado claramente que
el Colegio utilizó calificativos y expresiones que no guardan relación alguna
con una adecuada conducta procedimental y, además, resultan
innecesarias a efectos de exponer sus alegaciones, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 56° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, referido a los deberes de los administrados en el procedimiento.
9. Ahora bien, esta Sala considera pertinente anotar que lo anterior no
restringe el derecho del denunciado a su libertad de expresión, sino que
busca garantizar que la exposición de sus argumentos se realice de
acuerdo al respeto mutuo y la buena fe que debe ilustrar la actuación de los
administrados en un procedimiento de esta naturaleza.
10. En consecuencia, corresponde llamar la atención al Colegio y exhortarlo a
que en adelante, su conducta se ajuste a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe.
11. Finalmente, corresponde remitir copias de la presente resolución, así como
los escritos de descargos y apelación en los cuales el denunciado consignó
frases agraviantes contra esta Administración y se encuentran suscritos por
su abogado patrocinante, al Colegio de Abogados de Lambayeque para que
actúe conforme a sus atribuciones.
(ii) Del pedido de informe oral
12. Mediante escrito del 21 de noviembre, el Colegio solicitó se le conceda el
uso de la palabra.
13. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 35º del Decreto Legislativo
807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, establece que una
vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado en el procedimiento
para la emisión de un pronunciamiento final, las partes pueden solicitar la
realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de
dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y
trascendencia del caso .
14. Siendo ello así, es facultad discrecional de esta Sala citar a las partes de un
procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de oficio, siendo
que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad
administrativa a convocar a estas a informe oral en todos los
procedimientos de su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las
audiencias solicitadas por los administrados.
15. Por lo tanto, y considerando que obran en autos elementos de prueba
suficientes, a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que a lo largo
del procedimiento, el denunciado, ha expuesto y sustentado todos sus
alegatos de defensa, corresponde denegar el pedido de uso de la palabra
realizado por el Colegio.
Sobre el deber de información
16. El artículo 75º del Código establece la obligación de los centros educativos
de brindar al consumidor, antes de finalizar cada período educativo y
durante el proceso de matrícula, información sobre el monto, número y
oportunidad de pago de las pensiones, así como la posibilidad que se
incremente el monto de las mismas .
17. Dicha disposición ha sido emitida en concordancia con el artículo 14º de la
Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley
27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de
Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que establece la
obligación de los centros educativos de brindar información a los
consumidores sobre el número y la oportunidad de pago de las pensiones .
18. La Comisión halló responsable al Colegio al haberse acreditado que omitió
informar por escrito respecto respecto del monto, cantidad y oportunidad de
pago de las pensiones escolares durante el proceso de matrícula.
19. En su defensa, el Colegio alegó que a través de la Asamblea de Padres de
Familia del 9 de diciembre de 2013, cumplió con informar a estos sobre las
condiciones económicas en que brindaba su servicio.
20. En este punto, cabe recordar que el mandato imperativo impuesto a los
proveedores de servicios educativos los conmina a brindar información bajo
las siguientes condiciones: a) por escrito; b) a todos los padres de familia a
quienes brindan sus servicios; c) entregarla en dos oportunidades, al
finalizar el año académico y durante el proceso de matrícula del año
siguiente; y, d) detallará el monto, número y oportunidad de pago de las
pensiones escolares. Ello, a fin de cautelar no solo el derecho de
información de los padres sino también sus intereses económicos, pues
alguna omisión a...
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