Sentencia nº 332-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente64-2014/CPC-INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADO : INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA SAN GABRIEL

S.R.L.

MATERIA : PROTECCIÓN DE INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable

a Institución Educativa Privada San Gabriel S.R.L. por infracción del artículo 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor al haberse

acreditado que omitió brindar información de manera escrita a los padres de

familia respecto del monto, cantidad y oportunidad de pago de las

pensiones escolares durante el proceso de matrícula.

SANCIÓN: Amonestación

Lima, 2 de febrero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2722014/INDECOPILAM del 25 de abril de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

la Comisión) inició un procedimiento de oficio contra Institución Educativa

Privada San Gabriel S.R.L. (en adelante, el Colegio) por presunta

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), en tanto habría incurrido en las

siguientes conductas:
i) Omitió brindar información respecto del monto, cantidad y oportunidad

de pago de las pensiones escolares; e,
ii) incumplió las normas establecidas para la selección de textos

escolares.

2. En sus descargo, el Colegio indicó lo siguiente:

(i) Indecopi se había ensañado con su institución, causándole perjuicios

morales y económicos, los cuales eran consecuencia de otros

procedimiento iniciados en su contra;
(ii) la Secretaría Técnica de la Comisión estaría incurriendo en actos

arbitrarios en su contra;
(iii) cuestionó la validez de la diligencia de inspección realizada en su

establecimiento, en tanto la funcionaria del Indecopi no se entrevistó

con su representante legal, sino con una persona que no se encontraba

facultada para brindar la información requerida; y,
(iv) adjuntó documentación que acreditaba que cumplió con realizar el

proceso de selección de textos.

3. Mediante Resolución 4532014/INDECOPILAM del 27 de junio de 2014, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al Colegio por infracción del artículo 75° del Código,

al haberse acreditado que omitió informar por escrito respecto

respecto del monto, cantidad y oportunidad de pago de las pensiones

escolares durante el proceso de matrícula;
(ii) eximió de responsabilidad al Colegio por infracción del artículo 19° del

Código, al no haberse acreditado el incumplimiento a las normas

establecidas para la selección de textos escolares;
(iii) ordenó al denunciado, en calidad de medida correctiva, que cumpla

con: a) informar por escrito a los padres de familia el número, monto y

oportunidad de pago de las pensiones escolares durante el proceso de

matrícula; y, b) colocar el aviso de información que se encontraba en

el Anexo 1 de la resolución, al ingreso de la institución, en paneles, así

como en los lugares de alto tránsito de los padres de familia, por el

lapso de 6 meses; y,
(iv) sancionó al denunciado con una amonestación.

4. El 9 de julio de 2014, el Colegio apeló la Resolución

4532014/INDECOPILAM, reiterando los alegatos esgrimidos en su escrito

de descargos y alegando lo siguiente:

(i) A través de la Asamblea de Padres de Familia del 9 de diciembre de

2013, cumplió con informar sobre las condiciones económicas en que

brindaba su servicio;
(ii) la información de su servicio no podía entregarse a todos los padres,

en tanto algunos únicamente se acercaban a sus instalaciones para

averiguar sobre la existencia de vacantes;

(iii) la Comisión incurrió en una inconducta funcional al ordenar las

medidas correctivas en la resolución recurrida, siendo que debió

informar sobre estas desde el inicio del procedimiento;
(iv) ofreció fotografías que acreditaban el cumplimiento de las medidas

correctivas ordenadas; y,
(v) cuestionó la sanción impuesta en su contra indicando que Indecopi

carecía de facultades para imponerle una amonestación, en tanto

dependía del Ministerio de Educación.


5. El 21 de noviembre de 2014, el Colegio solicitó se le conceda el uso de la

palabra.

ANÁLISIS

Cuestiones Previas:
(i) Sobre las expresiones agraviantes emitidas por el denunciado a lo largo del

procedimiento
6. El principio de conducta procedimental y los deberes de las partes en el

marco de un procedimiento , establecen que los administrados deben

realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo y buena fe.

Ello implica el deber de abstenerse de usar expresiones descomedidas o

agraviantes en sus intervenciones, lo cual alcanza a la autoridad que va a

resolver el procedimiento.

7. En ese sentido, el uso de adjetivos ofensivos o frases amenazadoras

evidentemente no se condice con la debida conducta procedimental que

corresponde a las partes, por lo que de verificarse las mismas, la autoridad

puede ejercer sus facultades disciplinarias con la finalidad de conservar una

adecuada conducta de los administrados , los mismos que deben ceñirse a

exponer sus argumentos de defensa dentro de los parámetros fijados por

las normas vigentes y la Administración.
8. De la revisión del escrito de descargos y de la apelación interpuesta por el

Colegio, se advierte la consignación de expresiones agraviantes,

peyorativas, injuriosas y soeces contra los miembros de la Comisión y la

institución del Indecopi. En tal sentido, queda evidenciado claramente que

el Colegio utilizó calificativos y expresiones que no guardan relación alguna

con una adecuada conducta procedimental y, además, resultan

innecesarias a efectos de exponer sus alegaciones, infringiendo lo

dispuesto en el artículo 56° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General, referido a los deberes de los administrados en el procedimiento.
9. Ahora bien, esta Sala considera pertinente anotar que lo anterior no

restringe el derecho del denunciado a su libertad de expresión, sino que

busca garantizar que la exposición de sus argumentos se realice de

acuerdo al respeto mutuo y la buena fe que debe ilustrar la actuación de los

administrados en un procedimiento de esta naturaleza.
10. En consecuencia, corresponde llamar la atención al Colegio y exhortarlo a

que en adelante, su conducta se ajuste a los deberes de veracidad,

probidad, lealtad y buena fe.
11. Finalmente, corresponde remitir copias de la presente resolución, así como

los escritos de descargos y apelación en los cuales el denunciado consignó

frases agraviantes contra esta Administración y se encuentran suscritos por

su abogado patrocinante, al Colegio de Abogados de Lambayeque para que

actúe conforme a sus atribuciones.

(ii) Del pedido de informe oral
12. Mediante escrito del 21 de noviembre, el Colegio solicitó se le conceda el

uso de la palabra.
13. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 35º del Decreto Legislativo

807, Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, establece que una

vez puesto en conocimiento de la Comisión lo actuado en el procedimiento

para la emisión de un pronunciamiento final, las partes pueden solicitar la

realización de un informe oral ante ésta. La actuación o denegación de

dicha solicitud quedará a criterio de la Comisión, según la importancia y

trascendencia del caso .

14. Siendo ello así, es facultad discrecional de esta Sala citar a las partes de un

procedimiento a informe oral, ya sea a pedido de parte o de oficio, siendo

que dicha actuación, al ser de carácter facultativo, no obliga a la autoridad

administrativa a convocar a estas a informe oral en todos los

procedimientos de su conocimiento, pudiendo inclusive denegar las

audiencias solicitadas por los administrados.
15. Por lo tanto, y considerando que obran en autos elementos de prueba

suficientes, a efectos de emitir un pronunciamiento, así como que a lo largo

del procedimiento, el denunciado, ha expuesto y sustentado todos sus

alegatos de defensa, corresponde denegar el pedido de uso de la palabra

realizado por el Colegio.

Sobre el deber de información


16. El artículo 75º del Código establece la obligación de los centros educativos

de brindar al consumidor, antes de finalizar cada período educativo y

durante el proceso de matrícula, información sobre el monto, número y

oportunidad de pago de las pensiones, así como la posibilidad que se

incremente el monto de las mismas .


17. Dicha disposición ha sido emitida en concordancia con el artículo 14º de la

Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley

27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de

Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, que establece la

obligación de los centros educativos de brindar información a los

consumidores sobre el número y la oportunidad de pago de las pensiones .


18. La Comisión halló responsable al Colegio al haberse acreditado que omitió

informar por escrito respecto respecto del monto, cantidad y oportunidad de

pago de las pensiones escolares durante el proceso de matrícula.

19. En su defensa, el Colegio alegó que a través de la Asamblea de Padres de

Familia del 9 de diciembre de 2013, cumplió con informar a estos sobre las

condiciones económicas en que brindaba su servicio.

20. En este punto, cabe recordar que el mandato imperativo impuesto a los

proveedores de servicios educativos los conmina a brindar información bajo

las siguientes condiciones: a) por escrito; b) a todos los padres de familia a

quienes brindan sus servicios; c) entregarla en dos oportunidades, al

finalizar el año académico y durante el proceso de matrícula del año

siguiente; y, d) detallará el monto, número y oportunidad de pago de las

pensiones escolares. Ello, a fin de cautelar no solo el derecho de

información de los padres sino también sus intereses económicos, pues

alguna omisión a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR