Sentencia nº 159-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente193-2014/PS-INDECOPI-PIU

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : FRANCISCO OCHOA NIZAMA DENUNCIADA : RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Rímac Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución

5962014/INDECOPIPIU, pues la recurrente no alegó la existencia de errores

de derecho, limitándose a cuestionar los elementos de hecho en dicho acto

administrativo

Lima, 20 de enero de 2015

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 5062014/PS0INDECOPIPIU del 18 de junio de 2014,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el

ORPS) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Francisco

Ochoa Nizama (en adelante, el señor Ochoa) contra Rímac Seguros y

Reaseguros S.A. (en adelante, Rímac) por infracción de los artículos 18º y

19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante el Código), toda vez que anuló el seguro de retorno contratado por

el usuario sin su autorización ni consentimiento. En consecuencia, sancionó

a Rímac con una multa de 4 UIT, le ordenó como medida correctiva que en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles cumpla con devolver al señor

Ochoa el importe total de las primas pagadas y la condenó al pago de las

costas y costos del procedimiento.

2. Ante los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante

Resolución 5962014/INDECOPIPIU del 2 de setiembre de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la

Comisión) confirmó el pronunciamiento del ORPS en el extremo que declaró

fundada la denuncia contra Rímac y la sancionó con 4 UIT. Sin embargo,

revocó la decisión de dicha instancia en el extremo referido a la medida

correctiva, dejándola sin efecto.

3. El 23 de setiembre de 2014, Rímac interpuso recurso de revisión contra la

Resolución 5962014/INDECOPIPIU indicando lo siguiente:

(i) La Comisión interpretó erróneamente el artículo 330º de la Ley 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

Orgánica de la SBS, el artículo 8º de la Resolución 2252006,

Reglamento de pago de primas de pólizas de seguro, el artículo 196º

del Código Procesal Civil y los artículos 19º y 104º del Código;
(ii) el artículo 330º de la Ley 26702 establecía que la mora en el pago total

o parcial de la prima podría ser causa de resolución automática del

contrato, a opción de la empresa del sistema de seguros, por su parte,

el artículo 8º de la Resolución 2252006 disponía que en caso la

cobertura del seguro se encuentre en suspenso por el incumplimiento

en el pago de primas, las empresas podrán optar por la resolución de

los contratos, siendo que el seguro se considerará resuelto a partir del

día en que el contratante reciba una comunicación escrita de la

empresa informándole tal decisión;
(iii) como se observaba, la normativa sectorial aplicable establecía para que

opere la resolución automática de una póliza de seguros bastaba que

se acredite la situación de incumplimiento prevista en la póliza, como la

falta de pago pago de las primas, hecho que en el caso del señor

Ochoa quedó acreditado de los estados de cuenta de su tarjeta de

crédito, cuya línea había disminuido de tal manera que hacía imposible

cobrar las primas;
(iv) no se podía trasladar a la compañía aseguradora la carga de probar

que reintentó 11 veces el cobro de las primas, cuando quedó acreditado

que la cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante carecía de saldo y

por tanto los reintentos de cobro eran infructuosos ​per se​; y,
(v) quien alegaba un hecho debía probarlo, siendo el consumidor quien

tenía que acreditar la existencia del defecto invocado conforme los

artículos 196º del Código Procesal Civil y 19º y 104º del Código.

ANÁLISIS

El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las

normas de protección al consumidor

4. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación

o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de

precedentes de observancia obligatoria” .

5. Al respecto, este...

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