Sentencia nº 14-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente177-2013/CCD

VERSIÓN PÚBLICA

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.

MATERIA : PRINCIPIO DE LEGALIDAD

ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1092014/CCDINDECOPI del 21 de

mayo de 2014, en el extremo que halló responsable a Cencosud Retail Perú

S.A.C. por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el

artículo 17 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la

Competencia Desleal.

La razón es que la denunciada no consignó la frase “TOMAR BEBIDAS

ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” en las páginas 18 y 19 de su

revista promocional “Alerta de Ofertas”; asimismo, en las páginas 20, 21, 22

y 23 no respetó la exigencia de que la referida frase esté en un espacio no menor al 10% del total del área del anuncio, hechos que contravienen lo

señalado en el artículo 8.1 de la Ley 28681 – Ley que regula la

Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.

Asimismo, se MODIFICA la Resolución 1092014/CCDINDECOPI, en el

extremo que sancionó a Cencosud Retail Perú S.A.C. con una multa

ascendente a 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias; y, reformándola,

se le impone una amonestación.

Ello, en tanto las conductas infractoras detectadas en la revista “Alerta de

Ofertas” (no consignar la frase de advertencia y colocarla en un espacio

menor al 10% del anuncio) no han tenido efectos reales en el mercado

debido a que en otras partes de la referida revista sí se consigna la frase de

advertencia y, a su vez, esta debe de encontrarse en el envase de los

productos.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 8 de enero de 2015

  1. ANTECEDENTES
    1. El 17 de mayo de 2013, la Asociación de Consumidores y Usuarios de

Seguros presentó una denuncia informativa ante la Comisión de Fiscalización

de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión), señalando que en una

revista publicitaria titulada “Alerta de Ofertas” no se habría consignado la

advertencia “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”

de conformidad con la Ley 28681, Ley que regula la Comercialización,

Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas (en adelante, Ley que regula la

Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas).

2. Mediante Acta del 3 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión

dejó constancia que de la revisión de la revista “Alerta de Ofertas” de

Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, la denunciada), se advertía lo

siguiente con relación a la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN

EXCESO ES DAÑINO”:

(i) En las páginas 18 y 19 no se consigna la frase de advertencia.
(ii) En las páginas 20, 21, 22 y 23 se consigna la frase, sin embargo el

porcentaje del área que ocupa es inferior al 10% exigido por la Ley que

regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas

Alcohólicas .


3. Mediante Resolución s/n del 17 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica

de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la denunciada por la

presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 del

Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en

adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal) , por la difusión de

una revista (“Alerta de Ofertas”) publicitando bebidas alcohólicas sin consignar

la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, así

como por colocar la misma en un espacio menor al 10% del anuncio de

conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley que Regula la

Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas .


4. El 25 de octubre de 2014, la denunciada presentó sus descargos señalando lo

siguiente:
(i) Discrepa con la Secretaría Técnica en tanto la misma para efectos de

verificar el mandato legal establecido en el numeral 1 del artículo 8 de

la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de

Bebidas Alcohólicas , ha tomado en consideración únicamente la frase

“TOMAR BEBIDAS ALCÓHOLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” más no

todo el espacio que se destinó a la misma.

(ii) El artículo 18 del reglamento de la Ley que Regula la Comercialización,

Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas establece la obligación

de que la frase de advertencia sea impresa en caracteres legibles y de

fácil visibilidad para los consumidores. En este sentido, la revista “Alerta

de Ofertas” ha cumplido con dicha obligación legal al consignar una

franja sólo para la referida frase.

(iii) Para efectos de graduar la sanción se debe tomar en cuenta que de

manera inmediata a la notificación de la imputación de cargos se han

tomado acciones a fin de que la difusión de sus anuncios cumpla con lo

dispuesto por la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y

Publicidad de Bebidas Alcohólicas.


(iv) Asimismo, el anuncio fue difundido en forma limitada y se dirige a un

segmento de consumidores que, por su experiencia, cuenta con

información adecuada respeto a las características de los productos

publicitados.

(v) Existió una alta probabilidad de detección debido a que se trata de una

revista publicitaria, hecho que puede verse corroborado por medio de la

denuncia informativa presentada en el presente procedimiento.

(vi) Finalmente, se precisa que el anuncio cuestionado fue difundido del 13

al 29 de mayo de 2013.


5. Mediante Resolución 1092014/CCDINDECOPI del 21 de mayo de 2014, la

Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra la denunciada por

infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el artículo 17 de la

Ley de Represión de la Competencia Desleal , y, en consecuencia, la

sancionó con una multa de 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias (en

adelante, UIT). Asimismo, se ordenó en calidad de medida correctiva el cese

definitivo e inmediato de la difusión de la publicidad infractora. La Comisión

fundamentó su decisión en lo siguiente:

(i) Como cuestión previa, se indica que de conformidad con lo señalado

por la denunciada, la interpretación correcta del numeral 1 del artículo 8

de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de

Bebidas Alcohólicas es que la misma hace referencia a una obligación

de asignar un espacio y no una frase en un tamaño mínimo del 10% del

anuncio publicitario de bebidas alcohólicas.

(ii) De esta manera, la Secretaría Técnica incurrió en un error al tomar en

cuenta únicamente la frase y no todo el espacio asignado para efectos

de medir el cumplimiento del mandato legal. Sin perjuicio de esto, la

Comisión al efectuar nuevamente la medición del espacio asignado

para el espacio en las páginas 20, 21, 22 y 23 de la revista “Alerta de

Ofertas”, advierte que no cumple con el tamaño mínimo del 10% del

anuncio publicitario de bebidas alcohólicas .

(iii) En este sentido, se ha comprobado que la denunciada no cumplió con

lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley que regula la

Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas al no

consignar la frase de advertencia en las páginas 18 y 19, así como no

disponer la misma en el tamaño mínimo del 10% en las páginas 20, 21,

22 y 23 de la revista “Alerta de Ofertas”.

(iv) El anuncio ha tenido un alto impacto publicitario, en la medida que ha

tenido una difusión prolongada y fue difundido en gran cantidad.

Asimismo, tomando en consideración que la multa debe cumplir con la

función desincentivadora, se estima que corresponde imponer como

sanción de 4 (cuatro) UIT.


6. El 13 de junio de 2014, la denunciada apeló la Resolución

1092014/CCDINDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión ha efectuado una interpretación errónea del numeral 1 del

artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal . Ello, en

tanto el 10% mínimo requerido debe ser considerado efectivamente

sobre la publicidad del licor, por lo que la autoridad no debió haber

hecho el cálculo sobre la base de todo el anuncio. Así, no debe

considerarse, por ejemplo, los espacios ocupados por los demás

productos publicitados, la frase “Alerta de Ofertas” y las fotografías de

personas.

(ii) Con relación a las páginas 20 y 21 de la revista “Alerta de Ofertas” se

indica que la Comisión no ha advertido que la frase “TOMAR BEBIDAS

ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” fue consignada dos veces.

En este sentido, al efectuar el cálculo de los dos espacios asignados

para la frase de advertencia y considerando únicamente las figuras que

hacen alusión a productos de bebidas alcohólicas, se puede apreciar

que entre ambos se obtiene el 10% requerido por el marco normativo.

(iii) Por otro lado, en el caso de las páginas 22 y 23, se indica que en estas

también se publicitan otros productos diferentes a las bebidas

alcohólicas. De esta manera, al efectuar la medición únicamente de la

parte correspondiente a las bebidas alcohólicas se puede observar que

la frase de advertencia supera el 10% de dicho espacio, por lo que se

ha cumplido con el mandato legal establecido en el numeral 1 del

artículo 8 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y

Publicidad de Bebidas Alcohólicas .


II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. Determinar lo siguiente:
(i) Si la denunciada infringió el principio de legalidad, supuesto establecido

en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal; y,


(ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la sanción impuesta por la

Comisión.


III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la infracción del principio de legalidad
8. Los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Represión de la

Competencia Desleal establecen que los anunciantes deben respetar las

normas imperativas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el

incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de

la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance

...

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