Sentencia nº 14-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 8 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 177-2013/CCD |
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
MATERIA : PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 1092014/CCDINDECOPI del 21 de
mayo de 2014, en el extremo que halló responsable a Cencosud Retail Perú
S.A.C. por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el
artículo 17 del Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la
Competencia Desleal.
La razón es que la denunciada no consignó la frase “TOMAR BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” en las páginas 18 y 19 de su
revista promocional “Alerta de Ofertas”; asimismo, en las páginas 20, 21, 22
y 23 no respetó la exigencia de que la referida frase esté en un espacio no menor al 10% del total del área del anuncio, hechos que contravienen lo
señalado en el artículo 8.1 de la Ley 28681 – Ley que regula la
Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
Asimismo, se MODIFICA la Resolución 1092014/CCDINDECOPI, en el
extremo que sancionó a Cencosud Retail Perú S.A.C. con una multa
ascendente a 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias; y, reformándola,
se le impone una amonestación.
Ello, en tanto las conductas infractoras detectadas en la revista “Alerta de
Ofertas” (no consignar la frase de advertencia y colocarla en un espacio
menor al 10% del anuncio) no han tenido efectos reales en el mercado
debido a que en otras partes de la referida revista sí se consigna la frase de
advertencia y, a su vez, esta debe de encontrarse en el envase de los
productos.
SANCIÓN: AMONESTACIÓN
Lima, 8 de enero de 2015
-
ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2013, la Asociación de Consumidores y Usuarios de
Seguros presentó una denuncia informativa ante la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión), señalando que en una
revista publicitaria titulada “Alerta de Ofertas” no se habría consignado la
advertencia “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”
de conformidad con la Ley 28681, Ley que regula la Comercialización,
Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas (en adelante, Ley que regula la
Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas).
2. Mediante Acta del 3 de julio de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión
dejó constancia que de la revisión de la revista “Alerta de Ofertas” de
Cencosud Retail Perú S.A. (en adelante, la denunciada), se advertía lo
siguiente con relación a la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN
EXCESO ES DAÑINO”:
(i) En las páginas 18 y 19 no se consigna la frase de advertencia.
(ii) En las páginas 20, 21, 22 y 23 se consigna la frase, sin embargo el
porcentaje del área que ocupa es inferior al 10% exigido por la Ley que
regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas
Alcohólicas .
3. Mediante Resolución s/n del 17 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica
de la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la denunciada por la
presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 del
Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en
adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal) , por la difusión de
una revista (“Alerta de Ofertas”) publicitando bebidas alcohólicas sin consignar
la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, así
como por colocar la misma en un espacio menor al 10% del anuncio de
conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley que Regula la
Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas .
4. El 25 de octubre de 2014, la denunciada presentó sus descargos señalando lo
siguiente:
(i) Discrepa con la Secretaría Técnica en tanto la misma para efectos de
verificar el mandato legal establecido en el numeral 1 del artículo 8 de
la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de
Bebidas Alcohólicas , ha tomado en consideración únicamente la frase
“TOMAR BEBIDAS ALCÓHOLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” más no
todo el espacio que se destinó a la misma.
(ii) El artículo 18 del reglamento de la Ley que Regula la Comercialización,
Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas establece la obligación
de que la frase de advertencia sea impresa en caracteres legibles y de
fácil visibilidad para los consumidores. En este sentido, la revista “Alerta
de Ofertas” ha cumplido con dicha obligación legal al consignar una
franja sólo para la referida frase.
(iii) Para efectos de graduar la sanción se debe tomar en cuenta que de
manera inmediata a la notificación de la imputación de cargos se han
tomado acciones a fin de que la difusión de sus anuncios cumpla con lo
dispuesto por la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y
Publicidad de Bebidas Alcohólicas.
(iv) Asimismo, el anuncio fue difundido en forma limitada y se dirige a un
segmento de consumidores que, por su experiencia, cuenta con
información adecuada respeto a las características de los productos
publicitados.
(v) Existió una alta probabilidad de detección debido a que se trata de una
revista publicitaria, hecho que puede verse corroborado por medio de la
denuncia informativa presentada en el presente procedimiento.
(vi) Finalmente, se precisa que el anuncio cuestionado fue difundido del 13
al 29 de mayo de 2013.
5. Mediante Resolución 1092014/CCDINDECOPI del 21 de mayo de 2014, la
Comisión declaró fundada la imputación de oficio contra la denunciada por
infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el artículo 17 de la
Ley de Represión de la Competencia Desleal , y, en consecuencia, la
sancionó con una multa de 4 (cuatro) Unidades Impositivas Tributarias (en
adelante, UIT). Asimismo, se ordenó en calidad de medida correctiva el cese
definitivo e inmediato de la difusión de la publicidad infractora. La Comisión
fundamentó su decisión en lo siguiente:
(i) Como cuestión previa, se indica que de conformidad con lo señalado
por la denunciada, la interpretación correcta del numeral 1 del artículo 8
de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de
Bebidas Alcohólicas es que la misma hace referencia a una obligación
de asignar un espacio y no una frase en un tamaño mínimo del 10% del
anuncio publicitario de bebidas alcohólicas.
(ii) De esta manera, la Secretaría Técnica incurrió en un error al tomar en
cuenta únicamente la frase y no todo el espacio asignado para efectos
de medir el cumplimiento del mandato legal. Sin perjuicio de esto, la
Comisión al efectuar nuevamente la medición del espacio asignado
para el espacio en las páginas 20, 21, 22 y 23 de la revista “Alerta de
Ofertas”, advierte que no cumple con el tamaño mínimo del 10% del
anuncio publicitario de bebidas alcohólicas .
(iii) En este sentido, se ha comprobado que la denunciada no cumplió con
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley que regula la
Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas al no
consignar la frase de advertencia en las páginas 18 y 19, así como no
disponer la misma en el tamaño mínimo del 10% en las páginas 20, 21,
22 y 23 de la revista “Alerta de Ofertas”.
(iv) El anuncio ha tenido un alto impacto publicitario, en la medida que ha
tenido una difusión prolongada y fue difundido en gran cantidad.
Asimismo, tomando en consideración que la multa debe cumplir con la
función desincentivadora, se estima que corresponde imponer como
sanción de 4 (cuatro) UIT.
6. El 13 de junio de 2014, la denunciada apeló la Resolución
1092014/CCDINDECOPI, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión ha efectuado una interpretación errónea del numeral 1 del
artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal . Ello, en
tanto el 10% mínimo requerido debe ser considerado efectivamente
sobre la publicidad del licor, por lo que la autoridad no debió haber
hecho el cálculo sobre la base de todo el anuncio. Así, no debe
considerarse, por ejemplo, los espacios ocupados por los demás
productos publicitados, la frase “Alerta de Ofertas” y las fotografías de
personas.
(ii) Con relación a las páginas 20 y 21 de la revista “Alerta de Ofertas” se
indica que la Comisión no ha advertido que la frase “TOMAR BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” fue consignada dos veces.
En este sentido, al efectuar el cálculo de los dos espacios asignados
para la frase de advertencia y considerando únicamente las figuras que
hacen alusión a productos de bebidas alcohólicas, se puede apreciar
que entre ambos se obtiene el 10% requerido por el marco normativo.
(iii) Por otro lado, en el caso de las páginas 22 y 23, se indica que en estas
también se publicitan otros productos diferentes a las bebidas
alcohólicas. De esta manera, al efectuar la medición únicamente de la
parte correspondiente a las bebidas alcohólicas se puede observar que
la frase de advertencia supera el 10% de dicho espacio, por lo que se
ha cumplido con el mandato legal establecido en el numeral 1 del
artículo 8 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y
Publicidad de Bebidas Alcohólicas .
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. Determinar lo siguiente:
(i) Si la denunciada infringió el principio de legalidad, supuesto establecido
en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal; y,
(ii) de ser el caso, si corresponde confirmar la sanción impuesta por la
Comisión.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la infracción del principio de legalidad
8. Los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley de Represión de la
Competencia Desleal establecen que los anunciantes deben respetar las
normas imperativas del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el
incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de
la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión y alcance
...
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