Sentencia nº 7-2015/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente212-2013/CCD (ACUMULADOS)

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA

COMPETENCIA DESLEAL DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADO : L.C. GROUP S.A.C.1

MATERIA : PRINCIPIO DE LEGALIDAD

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y

TABACO

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 112-2014/CCD-INDECOPI del 21 de mayo de 2014, en el extremo que declaró fundada las imputaciones hechas de oficio contra L.C. Group S.A.C. en el marco de los expedientes 212-2013/CCD, 213-2013/CCD, 214-2013/CCD, 227-2013/CCD, 230-2013/CCD y 268-2013/CCD, por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal.

La razón es que, no se ha consignado la frase de advertencia “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” conforme a la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 28681 - Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, pese a que se ha verificado que los documentos en cuestión, en cada uno de los mencionados expedientes, califican como publicidad, al haber sido difundidos y ser aptos para promover la celebración de transacciones respecto de los productos ofertados por L.C. Group.

En relación a la graduación de la sanción, si bien la Sala verifica que correspondería imponer una multa de 0.5 o 1 UIT por cada una de las seis infracciones detectadas, según corresponda; no obstante, en aplicación del principio de concurso real de infracciones se ha determinado que la multa máxima a imponer es el equivalente al doble de la multa más grave, es decir, 2 UIT. En tal sentido, se modifica la Resolución 112-2014/CCD-INDECOPI en el extremo de la graduación de la sanción, fijando la multa a imponer en 2 UIT.

SANCIÓN: 2 (dos) UIT

Lima, 6 de enero de 2015

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) realizó una inspección al evento “Expovino Wong 2013”.

  2. En dicha oportunidad, se recabaron 6 (seis) documentos que publicitaban distintas bebidas alcohólicas comercializadas por L.C. Group S.A.C. (en adelante, L.C. Group), en los que no se consignaba la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, dichos documentos son los siguientes:

    (i) Un volante, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Cinzano”, analizado en el marco del expediente 212-2013/CCD.

    (ii) Un volante, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Mondoro”, analizado en el marco del expediente 213-2013/CCD.

    (iii) Un volante, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Prado Rey”, analizado en el marco del expediente 214-2013/CCD.

    (iv) Un díptico, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Riccadonna”, analizado en el marco del expediente 227-2013/CCD.

    (v) Un volante, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Juvé y Camps”, analizado en el marco del expediente 230-2013/CCD.

    (vi) Un volante, publicitando una bebida alcohólica de la marca “Trapiche”, analizado en el marco del expediente 268-2013/CCD.

  3. Mediante Resoluciones s/n del 23 de octubre de 2013, en el marco de los Expedientes 212-2013/CCD, 213-2013/CCD y 214-2013/CCD, la Secretaría Técnica de la Comisión inició tres procedimientos de oficio contra L.C. Group por la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, la Ley de Represión de la Competencia Desleal)2, por la difusión de

    publicidad de las bebidas alcohólicas “Cinzano”, “Mondoro” y “Prado Rey” sin consignar la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, conforme a la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 28681, Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas (en adelante, la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas)3.

  4. Asimismo, mediante Resoluciones s/n del 30 de octubre de 2013, en el marco de los Expedientes 227-2013/CCD y 230-2013/CCD, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a L.C. Group la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la difusión de publicidad de las bebidas alcohólicas “Riccadonna” y “Juvé y Camps” sin consignar la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, conforme a la exigencia contenida en el artículo 8.1 de la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.

  5. Finalmente, mediante Resolución s/n del 20 de noviembre de 2013, en el marco del Expediente 268-2013/CCD la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a L.C. Group la presunta infracción al principio de legalidad, establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la difusión de publicidad de la bebida alcohólica “Trapiche”, sin consignar la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, conforme a la exigencia contenida en el artículo 8.1 de la Ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.

  6. El 2 de enero de 2014, en el marco de los Expedientes 212-2013/CCD, 213-2013/CCD y 214-2013/CCD, L.C. Group presentó sus descargos manifestando que los anuncios imputados no constituían publicidad comercial, en la medida que serían documentos internos utilizados por sus trabajadores para informar a los consumidores sobre las características de sus productos. Razón por la cual no habrían sido distribuidos a los consumidores, siendo que, únicamente se entregaron a los funcionarios del Indecopi que lo solicitaron.

  7. Asimismo, en el marco de los Expedientes 227-2013/CCD, 230-2013/CCD y 268-2013/CCD, la denunciada presentó sus escritos de descargos en los mismos términos desarrollados en el párrafo anterior.

  8. Mediante Resolución s/n del 24 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión ordenó la acumulación de los procedimientos tramitados bajo los Expedientes 212-2013/CCD, 213-2013/CCD, 214-2013/CCD, 227-2013/CCD, 230-2013/CCD y 268-2013/CCD.

  9. Mediante Resolución 112-2014/CCD-INDECOPI del 21 de mayo de 2014, la Comisión declaró fundada las imputaciones hechas de oficio contra L.C. Group, en el marco de los expedientes 212-2013/CCD, 213-2013/CCD, 214-2013/CCD, 227-2013/CCD, 230-2013/CCD y 268-2013/CCD, por infracción al principio de legalidad, supuesto establecido en el artículo 17 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal4, y, en consecuencia, la sancionó de acuerdo al siguiente detalle:

    - 1.5 UIT, en el marco del Expediente 212-2013/CCD;
    - 1.5 UIT, en el marco del Expediente 213-2013/CCD;
    - 1.5 UIT, en el marco del Expediente 214-2013/CCD;
    - 0.5 UIT, en el marco del Expediente 227-2013/CCD;
    - 1.5 UIT, en el marco del Expediente 230-2013/CCD; y, - 0.5 UIT, en el marco del Expediente 268-2013/CCD.

  10. La Comisión fundamentó su decisión, para dichas infracciones, en lo siguiente:

    (i) El personal de la Secretaría Técnica que realizó la visita inspectiva en el evento “Expovino Wong 2013”, tenía como única y exclusiva finalidad la de recabar material publicitario difundido en dicho evento, por lo que los alcances de dicha diligencia se limitaban a recabar únicamente publicidad. Ello, se desprende del resultado obtenido de la referida diligencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Nos apersonamos a las instalaciones del evento “Expovino Wong 2013”, en el cual se nos prestó todas las facilidades, recabándose diversa publicidad de bebidas alcohólicas…”.

    (ii) Luego de un análisis superficial e integral de la publicidad cuestionada, se ha corroborado que la denunciada no cumplió con consignar en

    caracteres legibles y en un espacio no menor del 10% del área total del anuncio la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”.

    (iii) Al haberse acreditado la comisión de la infracción, se considera la posibilidad que se difunda publicidad de naturaleza similar en otra oportunidad, por lo que se justifica que se ordene una medida correctiva destinada a evitar que la conducta infractora se repita en el futuro.

    (iv) Con respecto a la graduación de la sanción, se precisa que el hecho de omitir la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” no genera beneficio ilícito en las ventas de la denunciada, por lo que corresponde graduar la sanción tomando en cuenta los otros criterios establecidos en el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal5.

    (v) De esta manera, considerando la modalidad y alcance de la conducta infractora, se evidencia que el anuncio imputado ha tenido un mínimo impacto publicitario pues el evento “Expovino Wong 2013” tuvo una duración de 3 (tres) días y, de otro lado, no existe evidencia sobre la difusión de los anuncios, salvo los recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión en cada caso.

    (vi) Asimismo, si bien omitir consignar la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” es capaz de generar un efecto negativo en los consumidores al no informarles sobre el riesgo para su salud, también debe tomarse en consideración que la advertencia debe encontrarse consignada en el envase (rotulado) del producto, lo que reduce el efecto de la omisión detectada.

  11. El 9 de junio de 2014, L.C. Group apeló la Resolución 112-2014/CCD-

    INDECOPI, reiterando los argumentos de sus descargos y, adicionalmente, señalando lo siguiente:

    (i) El hecho de que los funcionarios del Indecopi hayan estado facultados para recabar únicamente material publicitario no es razón suficiente para desestimar nuestros descargos. El motivo por el que se les entregó una copia de los documentos cuestionados fue que lo solicitaron en su calidad de funcionarios del Indecopi.

    (ii) En caso sea aplicable una sanción, esta debió ser una amonestación, pues el evento en el que se difundieron los documentos cuestionados tuvo visitantes limitados y no se vendieron productos en el mismo.

    (iii) Finalmente, la resolución apelada resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR