Sentencia nº 2911-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LAMBAYEQUE

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : NAYÚ MERCEDES CARMELO BAUTISTA

DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por

Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución

03772014/INDECOPILAM, en los extremos referidos a la supuesta afectación

de los principios de debido procedimiento, debida motivación, congruencia,

confianza legítima, predictibilidad y derecho a ofrecer pruebas, así como la

presunta inaplicación del artículo 132° de la Ley 26072, Ley General del

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca, Seguro y AFP; toda vez que los presuntos errores

de derecho invocados no se encuentran contenidos en dicho

pronunciamiento, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y

pretendiendo la valoración del análisis probatorio de la Comisión, pese a que

ello involucraba la reexaminación de los medios de prueba presentados en el

procedimiento.

Asimismo, se declara improcedente el referido recurso de revisión, en los

extremos relacionados a la presunta inaplicación del principio de jerarquía

normativa y vulneración del deber de control de legalidad y derecho a la

igualdad respecto de la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI,

que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que

aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al

Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,

toda vez que dichos cuestionamientos excedían los fines del recurso de

revisón, pretendiendo un control de legalidad respecto de los actos emitidos

por el Consejo Directivo del Indecopi.

Lima, 01 de setiembre de 2014

ANTECEDENTES

1. El 10 de febrero de 2014, la señora Nayú Mercedes Carmelo Bautista (en

adelante, la señora Carmelo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.

Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 19° y 88° de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código), asegurando que: (i) el 4 de febrero de 2014 retuvo indebidamente la

suma de S/. 1 113,74 de la Cuenta de Ahorros 0673057002870, donde le era

depositada su remuneración, a razón de un adeudo que no reconocía mantener;


(ii) bloqueó injustificadamente su Tarjeta de Crédito American Express

Centurion Green 377753980479926, pese a no encontrarse en situación de

mora; y, (iii) omitió atender su reclamo del 13 de diciembre de 2013.

2. El 25 de marzo de 2014, la señora Carmelo presentó un escrito por el cual

manifestó su voluntad de desistirse de las pretensiones contenidas en su

denuncia, así como del procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a la

Transacción Extrajudicial celebrada con dicha entidad financiera, por medio de

la cual puso fin a los hechos controvertidos. Cabe indicar que por escrito del 28

de marzo de 2014, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento y su

consiguiente archivo, en atención al acuerdo antes mencionado.

3. Mediante Resolución 01372014/PS0INDECOPILAM del 2 de abril de 2014,

el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al

Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,

el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó el pedido de conclusión del procedimiento formulado por el

Banco, en atención al artículo 3°.1.5 del Texto Único Ordenado de la

Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de

Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa

del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI , precisando que la transacción

extrajudicial celebrada entre las partes no tenía efecto alguno sobre su

continuación, pues aquellas no ostentaban la capacidad jurídica para

disponer o decidir al respecto; sin perjuicio de lo referido a las medidas

correctivas y a la condena al pago de las costas y costos del

procedimiento;
(ii) amparó el procedimiento seguido contra el Banco por infracción del

artículo 19° del Código, al haberse acreditado que retuvo indebidamente

la suma de S/. 1 113,74 de la Cuenta de Ahorros 0673057002870 de la


4. En atención a la apelación interpuesta por la denunciada, por la cual cuestionó

entre otros aspectosla validez de la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI y, por consiguiente, la aplicación del artículo

3°.1.5 del T.U.O.; mediante Resolución 03772014/INDECOPILAM del 30 de

mayo de 2014 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque

(en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución

01372014/PS0INDECOPILAM en el extremo que sancionó al Banco con una

amonestación tras hallarlo responsable por infracción del deber de idoneidad,

al haber retenido la suma de S/. 113,74 de la Cuenta de Ahorros

N° 0673057002870 de la denunciante, sin contar con su autorización.

5. A su vez, la Comisión precisó que en virtud de la Directiva

0072013/DIRCODINDECOPI, el artículo 3°.1.5 del T.U.O. establece que la

autoridad administrativa continuara con el procedimiento aun cuando se

presentara el desistimiento o la conciliación celebrada entre las partes, sin

perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la

sanción a imponer al administrado, de ser el caso; por lo que incluso cuando la

señora Carmelo manifestó su voluntad de desistirse, correspondía emitir un

pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, sin que ello implicara

vulnerar el debido procedimiento ni el principio de legalidad.

6. El 13 de junio de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la

Resolución 03772014/INDECOPILAM ante la Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:

(i) Realizó la compensación de la deuda (S/. 113,74) de la denunciante, en

virtud a lo dispuesto en el Código Civil y la Ley 26702, Ley General del

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca, Seguro y AFP (en adelante, Ley de Bancos),

así como en atención al contenido del Contrato de Depósito suscrito por

la señora Carmelo al abrir su Cuenta de Ahorros 0673057002870;

denunciante, sin encontrarse facultada para tales efectos. En tal sentido,

el ORPS sancionó al Banco con una amonestación; y,
(iii) archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el

Banco en los extremos referidos al presunto bloqueo injustificado de la

tarjeta de crédito de la denunciante, el supuesto cobro de un adeudo

previamente cancelado y la atención de su reclamo, al no haberse

verificado la efectiva comisión de tales conductas. En la medida que tales

extremos no fueron objeto de medio impugnatorio alguno, los mismos

quedaron consentidos.

(ii) la Comisión vulneró el principio de debido procedimiento, así como su

derecho a ofrecer pruebas, en la medida que no tuvo en cuenta los

documentos presentados durante el procedimiento en relación con la

apertura de la Cuenta de Ahorros 0673057002870 de la denunciante;

(iii) la Comisión trasgredió los principios de debido procedimiento, debida

motivación y congruencia, contenidos en la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, al no pronunciarse respecto a sus

pretensiones sobre: (a) el reconocimiento del derecho de compensación

que mantenía, debiendo valorar los documentos presentados al respecto;

y, (b) la solicitud de conclusión anticipada del procedimiento;
(iv) la Comisión trasgredió los principios de confianza legítima y

predictibilidad e inaplicó el artículo 132° de la Ley de Bancos, pues aun

cuando mediante Resolución 34482011/SC2INDECOPI la Sala había

establecido un precedente reconociendo la posibilidad de las entidades

financieras para realizar la compensación de los adeudos de sus clientes,

desconoció su facultad para tales efectos en el caso en concreto; pese a

que ello se encontraba acreditado con las condiciones acordadas en el

Contrato de Depósito celebrado con la señora Carmelo;
(v) la Comisión inaplicó el principio de jerarquía normativa y vulneró el deber

de control de legalidad, pues correspondía preferir la aplicación del

Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General en relación al

desistimiento , en lugar de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI

que incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., en tanto contravenía lo

dispuesto en las normas de mayor rango;
(vi) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba

cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código

respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido

ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento especial

donde el consumidor se constituía bajo el status de parte, conforme a los

artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como un procedimiento

sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de los denunciantes,

que perseguían la culminación del procedimiento; y, (c) los mecanismos

de conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título

Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la

tramitación del procedimiento, de acuerdo al artículo 189° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General; y,
(vii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del

T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos

consumidor.

7. Mediante Proveído 1 del 15 de julio de 2014, la Sala puso en conocimiento de

la señora Carmelo el recurso de revisión interpuesto por el Banco.
8. El 4 de agosto de 2014, el Banco solicitó a la Sala que se concediera el uso de

la palabra a sus...

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