Sentencia nº 2911-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 1 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : REVISIÓN
DENUNCIANTE : NAYÚ MERCEDES CARMELO BAUTISTA
DENUNCIADA : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. INTERBANK
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank contra la Resolución
03772014/INDECOPILAM, en los extremos referidos a la supuesta afectación
de los principios de debido procedimiento, debida motivación, congruencia,
confianza legítima, predictibilidad y derecho a ofrecer pruebas, así como la
presunta inaplicación del artículo 132° de la Ley 26072, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca, Seguro y AFP; toda vez que los presuntos errores
de derecho invocados no se encuentran contenidos en dicho
pronunciamiento, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y
pretendiendo la valoración del análisis probatorio de la Comisión, pese a que
ello involucraba la reexaminación de los medios de prueba presentados en el
procedimiento.
Asimismo, se declara improcedente el referido recurso de revisión, en los
extremos relacionados a la presunta inaplicación del principio de jerarquía
normativa y vulneración del deber de control de legalidad y derecho a la
igualdad respecto de la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI,
que incorporó el artículo 3°.1.5 al Texto Único Ordenado de la Directiva que
aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al
Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor,
toda vez que dichos cuestionamientos excedían los fines del recurso de
revisón, pretendiendo un control de legalidad respecto de los actos emitidos
por el Consejo Directivo del Indecopi.
Lima, 01 de setiembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2014, la señora Nayú Mercedes Carmelo Bautista (en
adelante, la señora Carmelo) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.
Interbank (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 19° y 88° de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), asegurando que: (i) el 4 de febrero de 2014 retuvo indebidamente la
suma de S/. 1 113,74 de la Cuenta de Ahorros 0673057002870, donde le era
depositada su remuneración, a razón de un adeudo que no reconocía mantener;
(ii) bloqueó injustificadamente su Tarjeta de Crédito American Express
Centurion Green 377753980479926, pese a no encontrarse en situación de
mora; y, (iii) omitió atender su reclamo del 13 de diciembre de 2013.
2. El 25 de marzo de 2014, la señora Carmelo presentó un escrito por el cual
manifestó su voluntad de desistirse de las pretensiones contenidas en su
denuncia, así como del procedimiento iniciado contra el Banco, en virtud a la
Transacción Extrajudicial celebrada con dicha entidad financiera, por medio de
la cual puso fin a los hechos controvertidos. Cabe indicar que por escrito del 28
de marzo de 2014, el Banco solicitó la conclusión del procedimiento y su
consiguiente archivo, en atención al acuerdo antes mencionado.
3. Mediante Resolución 01372014/PS0INDECOPILAM del 2 de abril de 2014,
el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al
Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante,
el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó el pedido de conclusión del procedimiento formulado por el
Banco, en atención al artículo 3°.1.5 del Texto Único Ordenado de la
Directiva que aprueba el Procedimiento Sumarísimo en Materia de
Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, eI T.U.O), incorporado por la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI , precisando que la transacción
extrajudicial celebrada entre las partes no tenía efecto alguno sobre su
continuación, pues aquellas no ostentaban la capacidad jurídica para
disponer o decidir al respecto; sin perjuicio de lo referido a las medidas
correctivas y a la condena al pago de las costas y costos del
procedimiento;
(ii) amparó el procedimiento seguido contra el Banco por infracción del
artículo 19° del Código, al haberse acreditado que retuvo indebidamente
la suma de S/. 1 113,74 de la Cuenta de Ahorros 0673057002870 de la
4. En atención a la apelación interpuesta por la denunciada, por la cual cuestionó
—entre otros aspectos— la validez de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI y, por consiguiente, la aplicación del artículo
3°.1.5 del T.U.O.; mediante Resolución 03772014/INDECOPILAM del 30 de
mayo de 2014 la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque
(en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución
01372014/PS0INDECOPILAM en el extremo que sancionó al Banco con una
amonestación tras hallarlo responsable por infracción del deber de idoneidad,
al haber retenido la suma de S/. 113,74 de la Cuenta de Ahorros
N° 0673057002870 de la denunciante, sin contar con su autorización.
5. A su vez, la Comisión precisó que en virtud de la Directiva
0072013/DIRCODINDECOPI, el artículo 3°.1.5 del T.U.O. establece que la
autoridad administrativa continuara con el procedimiento aun cuando se
presentara el desistimiento o la conciliación celebrada entre las partes, sin
perjuicio de considerar dichas circunstancias como atenuantes al graduar la
sanción a imponer al administrado, de ser el caso; por lo que incluso cuando la
señora Carmelo manifestó su voluntad de desistirse, correspondía emitir un
pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, sin que ello implicara
vulnerar el debido procedimiento ni el principio de legalidad.
6. El 13 de junio de 2014, el Banco interpuso un recurso de revisión contra la
Resolución 03772014/INDECOPILAM ante la Sala Especializada en
Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), alegando lo siguiente:
(i) Realizó la compensación de la deuda (S/. 113,74) de la denunciante, en
virtud a lo dispuesto en el Código Civil y la Ley 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca, Seguro y AFP (en adelante, Ley de Bancos),
así como en atención al contenido del Contrato de Depósito suscrito por
la señora Carmelo al abrir su Cuenta de Ahorros 0673057002870;
denunciante, sin encontrarse facultada para tales efectos. En tal sentido,
el ORPS sancionó al Banco con una amonestación; y,
(iii) archivó el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el
Banco en los extremos referidos al presunto bloqueo injustificado de la
tarjeta de crédito de la denunciante, el supuesto cobro de un adeudo
previamente cancelado y la atención de su reclamo, al no haberse
verificado la efectiva comisión de tales conductas. En la medida que tales
extremos no fueron objeto de medio impugnatorio alguno, los mismos
quedaron consentidos.
(ii) la Comisión vulneró el principio de debido procedimiento, así como su
derecho a ofrecer pruebas, en la medida que no tuvo en cuenta los
documentos presentados durante el procedimiento en relación con la
apertura de la Cuenta de Ahorros 0673057002870 de la denunciante;
(iii) la Comisión trasgredió los principios de debido procedimiento, debida
motivación y congruencia, contenidos en la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, al no pronunciarse respecto a sus
pretensiones sobre: (a) el reconocimiento del derecho de compensación
que mantenía, debiendo valorar los documentos presentados al respecto;
y, (b) la solicitud de conclusión anticipada del procedimiento;
(iv) la Comisión trasgredió los principios de confianza legítima y
predictibilidad e inaplicó el artículo 132° de la Ley de Bancos, pues aun
cuando mediante Resolución 34482011/SC2INDECOPI la Sala había
establecido un precedente reconociendo la posibilidad de las entidades
financieras para realizar la compensación de los adeudos de sus clientes,
desconoció su facultad para tales efectos en el caso en concreto; pese a
que ello se encontraba acreditado con las condiciones acordadas en el
Contrato de Depósito celebrado con la señora Carmelo;
(v) la Comisión inaplicó el principio de jerarquía normativa y vulneró el deber
de control de legalidad, pues correspondía preferir la aplicación del
Código y la Ley del Procedimiento Administrativo General en relación al
desistimiento , en lugar de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI
que incorporó el artículo 3°.1.5 en el T.U.O., en tanto contravenía lo
dispuesto en las normas de mayor rango;
(vi) la validez de la Directiva 0072013/DIRCODINDECOPI resultaba
cuestionable, al trasgredir las disposiciones establecidas en el Código
respecto a: (a) la naturaleza del procedimiento administrativo seguido
ante el ORPS, el cual debía entenderse como un procedimiento especial
donde el consumidor se constituía bajo el status de parte, conforme a los
artículos 107° y 127° del Código, y no interpretarlo como un procedimiento
sancionador puro; (b) los efectos del desistimiento de los denunciantes,
que perseguían la culminación del procedimiento; y, (c) los mecanismos
de conclusión anticipada, promovidos en los artículos VI del Título
Preliminar y 147° del Código y permitidos en cualquier oportunidad de la
tramitación del procedimiento, de acuerdo al artículo 189° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General; y,
(vii) la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues el artículo 3°.1.5 del
T.U.O. se oponía a la regulación de los procedimientos administrativos
consumidor.
7. Mediante Proveído 1 del 15 de julio de 2014, la Sala puso en conocimiento de
la señora Carmelo el recurso de revisión interpuesto por el Banco.
8. El 4 de agosto de 2014, el Banco solicitó a la Sala que se concediera el uso de
la palabra a sus...
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