Sentencia nº 2770-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GLORIA ROSALÍA QUIROZ RIVERA DENUNCIADA : C.A.C. SANTO DOMINGO DE GUZMÁN DEL CUSCO

LTDA N 001AVII

MATERIAS : IDONEIDAD DE SERVICIO
INFORMACIÓN

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se confima la Resolución 872014/INDECOPICUS que declaró

fundada la denuncia contra C.A.C. Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda

N 001AVII, toda vez que envió comunicaciones a la denunciada consignando

en las mismas que se habían diligenciado notarialmente, pese a que fueron

remitidas de manera ordinaria.

Asimismo, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la

denuncia y, reformándola, se declara fundada la misma, en la medida que la

denunciada brindó información errada respecto a ostentar la calidad de

institución financiera, pese a que no forma parte de las empresas del Sistema

Financiero, pues no cuenta con autorización para captar ahorros del público.

Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia, en el extremo referido a la información de la TCEA del crédito

otorgado a la denunciante y, reformándola, se declara improcedente por

prescripción la misma, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el

plazo de dos años con el que cuenta la Administración para sancionar la

conducta denunciada.

SANCIÓN: Amonestación por brindar información errada respecto del diligenciamiento notarial

2 UIT por brindar información errada respecto a ostentar la calidad de institución financiera


1. El 10 de octubre de 2013, la señora Gloria Rosalía Quiroz Rivera (en adelante,

el señor Quiroz) denunció a C.A.C. Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda

Lima, 27 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

N 001AVII (en adelante, la Cooperativa) por infracción de la Ley 29571,

Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda

vez que envió a su domicilio cartas de requerimiento de pago consignando la

expresión “diligenciamiento de carta notarial” y que ostentaba la calidad de

“institución financiera”, sin que dichas afirmaciones fueran ciertas.

2. Asimismo, la denunciante señaló que la Cooperativa le cobró una tasa de

interés moratorio superior al límite máximo establecido por el Banco Central de

Reserva del Perú (en adelante, BCR) y no le informó sobre el monto de la Tasa

de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) que le cobró por el crédito que le

otorgó.

3. Mediante Resolución 872014/INDECOPICUS del 27 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 19° del Código, en la medida que la denunciada remitió a la

denunciante tres comunicaciones consignando que las mismas habían

sido diligenciadas por conducto notarial, pese a que se estas fueron

notificadas por vía ordinaria, sancionándola con una amonestación;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 19° del Código, en tanto la Ley 26702, Ley General del Sistema

financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia

de Banca y Seguros (en adelante, Ley del Sistema Financiero) ha previsto

la realización de actividades de intermediación financiera para las

cooperativas, por lo que la información brindada por la denunciada no era

equivocada;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 19° del Código, toda vez que el límite máximo establecido por el

BCR para la determinación de tasas de interés convencional moratorios o

compensatorios no resultaba aplicable a la denunciada. Cabe precisar

que la denunciante no apeló este extremo de la denuncia, razón por la cual

este quedó consentido;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los

artículos 1°.1 literal b), 2°.1 y 82° del Código, al no haberse acreditado

que la denunciada haya informado a la denunciante sobre la TCEA

aplicable a su crédito, sancionándola con 1 UIT;
(v) ordenó a la Cooperativa como medida correctiva que en el plazo de 5

días de emitida la resolución cumpla con: (a) otorgar a la denunciante

información respecto a la TCEA aplicable a su crédito, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 82° del Código; y, (b) abstenerse de informar

que una comunicación de cobro se diligencia notarialmente mientras no

se cumpla tal condición; y,
(vi) condenó a la Cooperativa al pago de las costas y costos del

procedimiento.


4. El 10 de febrero de 2014, la Cooperativa apeló la referida resolución en los

extremos que le resultaron desfavorables, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que las tres cartas materia de

controversia fueron debidamente entregadas al denunciante, por lo que el

hecho que no hayan sido diligenciadas vía notarial no causó perjuicio

alguno a la señora Quiroz; y,
(ii) la TCEA del crédito otorgado a la denunciante fue informada a este en el

Cronograma de Pagos del Crédito bajo las siglas TEA.

5. El 11 de junio de 2014, la señora Quiroz presentó un escrito, en el cual solicitó

su adhesión a la apelación de la Cooperativa respecto del extremo referido a la

información que brindó la denunciada sobre su condición de institución

financiera.

6. Mediante Resolución 25392014/SPCINDECOPI del 6 de agosto de 2014, la

Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) tuvo por

adherida a la señora Quiroz a la apelación interpuesta por la Cooperativa contra

la Resolución 872014/INDECOPICUS.

Sobre el deber de idoneidad

7. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y

servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones

acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo

19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por

la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .


(a) Respecto de las comunicaciones enviadas por la Cooperativa
8. En su denuncia la señora Quiroz señaló que la Cooperativa le había enviado a

su domicilio cartas de requerimiento de pago, en las cuales consignó que estas

habían sido diligenciadas notarialmente, pese a que estas habían sido

notificadas por la vía ordinaria.

9. La Comisión declaró fundada la denuncia en este extremo, en tanto que

consideró que había quedado acreditado que la Cooperativa remitió a la

denunciante tres comunicaciones consignando que las mismas habían sido

diligenciadas por conducto notarial, pese a que fueron notificadas por vía

ordinaria.

10. En su apelación, la Cooperativa señaló que la Comisión no había tomado en

cuenta que las tres cartas materia de controversia fueron debidamente

entregadas al denunciante, por lo que el hecho que no haya sido diligenciadas

vía notarial no había causado perjuicio alguno a la señora Quiroz.

11. Al respecto, el articulo 100° del Decreto Legislativo 1048, Decreto Legislativo

del Notariado señala que mediante las cartas notariales, el notario certificará la

entrega de instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del

destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su

entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que

devolverá a los interesados.

12. Obran en el expediente las cartas del 21 de mayo, 25 de junio y 7 de agosto de

2013 presentadas por la denunciante como medios probatorios de las cuales

se advierte que la Cooperativa consignó en cada una de estas lo siguiente:

“Diligenciamiento de Carta Notarial”. No obstante, de la valoración del referido

medio probatorio no se verifica elemento alguno del cual se desprenda que

este haya sido diligenciado por tal vía.

13. Asimismo, la Cooperativa no ha presentado medio probatorio alguno, como el

cargo de recepción en donde obre la constancia de diligenciamiento por parte

del notario, que acredite que las comunicaciones del 21 de mayo, 25 de junio y

7 de agosto de 2013 fueron notificadas notarialmente; sino que, por el contrario, solo se limitó a alegar que dicho hecho no causaba perjuicio a la señora Quiroz.
14. Al respecto, es importante precisar que independientemente de que la conducta

pudiera causar agravio o no al consumidor, se ha acreditado una infracción al

deber de idoneidad, en tanto se ha verificado que pese a que la denunciada

informó a la señora Quiroz que las cartas que le envió se habían diligenciado

notarialmente, estas habían sido remitidas por vía ordinaria; trasladando, de

esa manera, información errada al consumidor respecto de las comunicaciones

que le fueron remitidas.

15. Por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró

fundada la denuncia contra la Cooperativa en este extremo.
(b) Respecto a la condición de institución financiera de la Cooperativa
16. La señora Quiroz denunció que en las comunicaciones enviadas por la

Cooperativa de fechas 21 de mayo, 25 de junio y 7 de agosto de 2013, esta

ostentaba la calidad de institución financiera, pese a que no tenía tal condición.
17. La Comisión declaró infundada la denuncia en este extremo, al considerar que

la Ley del Sistema Financiero ha previsto la realización de actividades de

intermediación financiera para las cooperativas, por lo que la información

brindada por la denunciada no era equivocada.

18. En su apelación, la denunciante señaló que la Cooperativa no tenía calidad de

institución financiera, toda vez que no estaba autorizada por la SBS para captar

recursos del público.

19. De acuerdo a lo establecido en la Vigésima Cuarta...

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