Sentencia nº 2770-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : GLORIA ROSALÍA QUIROZ RIVERA DENUNCIADA : C.A.C. SANTO DOMINGO DE GUZMÁN DEL CUSCO
LTDA N 001AVII
MATERIAS : IDONEIDAD DE SERVICIO
INFORMACIÓN
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se confima la Resolución 872014/INDECOPICUS que declaró
fundada la denuncia contra C.A.C. Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda
N 001AVII, toda vez que envió comunicaciones a la denunciada consignando
en las mismas que se habían diligenciado notarialmente, pese a que fueron
remitidas de manera ordinaria.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la
denuncia y, reformándola, se declara fundada la misma, en la medida que la
denunciada brindó información errada respecto a ostentar la calidad de
institución financiera, pese a que no forma parte de las empresas del Sistema
Financiero, pues no cuenta con autorización para captar ahorros del público.
Finalmente, se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia, en el extremo referido a la información de la TCEA del crédito
otorgado a la denunciante y, reformándola, se declara improcedente por
prescripción la misma, toda vez que fue interpuesta luego de transcurrido el
plazo de dos años con el que cuenta la Administración para sancionar la
conducta denunciada.
SANCIÓN: Amonestación por brindar información errada respecto del diligenciamiento notarial
2 UIT por brindar información errada respecto a ostentar la calidad de institución financiera
1. El 10 de octubre de 2013, la señora Gloria Rosalía Quiroz Rivera (en adelante,
el señor Quiroz) denunció a C.A.C. Santo Domingo de Guzmán del Cusco Ltda
Lima, 27 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
N 001AVII (en adelante, la Cooperativa) por infracción de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) toda
vez que envió a su domicilio cartas de requerimiento de pago consignando la
expresión “diligenciamiento de carta notarial” y que ostentaba la calidad de
“institución financiera”, sin que dichas afirmaciones fueran ciertas.
2. Asimismo, la denunciante señaló que la Cooperativa le cobró una tasa de
interés moratorio superior al límite máximo establecido por el Banco Central de
Reserva del Perú (en adelante, BCR) y no le informó sobre el monto de la Tasa
de Costo Efectivo Anual (en adelante, TCEA) que le cobró por el crédito que le
otorgó.
3. Mediante Resolución 872014/INDECOPICUS del 27 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 19° del Código, en la medida que la denunciada remitió a la
denunciante tres comunicaciones consignando que las mismas habían
sido diligenciadas por conducto notarial, pese a que se estas fueron
notificadas por vía ordinaria, sancionándola con una amonestación;
(ii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 19° del Código, en tanto la Ley 26702, Ley General del Sistema
financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros (en adelante, Ley del Sistema Financiero) ha previsto
la realización de actividades de intermediación financiera para las
cooperativas, por lo que la información brindada por la denunciada no era
equivocada;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 19° del Código, toda vez que el límite máximo establecido por el
BCR para la determinación de tasas de interés convencional moratorios o
compensatorios no resultaba aplicable a la denunciada. Cabe precisar
que la denunciante no apeló este extremo de la denuncia, razón por la cual
este quedó consentido;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los
artículos 1°.1 literal b), 2°.1 y 82° del Código, al no haberse acreditado
que la denunciada haya informado a la denunciante sobre la TCEA
aplicable a su crédito, sancionándola con 1 UIT;
(v) ordenó a la Cooperativa como medida correctiva que en el plazo de 5
días de emitida la resolución cumpla con: (a) otorgar a la denunciante
información respecto a la TCEA aplicable a su crédito, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 82° del Código; y, (b) abstenerse de informar
que una comunicación de cobro se diligencia notarialmente mientras no
se cumpla tal condición; y,
(vi) condenó a la Cooperativa al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 10 de febrero de 2014, la Cooperativa apeló la referida resolución en los
extremos que le resultaron desfavorables, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión no tomó en cuenta que las tres cartas materia de
controversia fueron debidamente entregadas al denunciante, por lo que el
hecho que no hayan sido diligenciadas vía notarial no causó perjuicio
alguno a la señora Quiroz; y,
(ii) la TCEA del crédito otorgado a la denunciante fue informada a este en el
Cronograma de Pagos del Crédito bajo las siglas TEA.
5. El 11 de junio de 2014, la señora Quiroz presentó un escrito, en el cual solicitó
su adhesión a la apelación de la Cooperativa respecto del extremo referido a la
información que brindó la denunciada sobre su condición de institución
financiera.
6. Mediante Resolución 25392014/SPCINDECOPI del 6 de agosto de 2014, la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) tuvo por
adherida a la señora Quiroz a la apelación interpuesta por la Cooperativa contra
la Resolución 872014/INDECOPICUS.
Sobre el deber de idoneidad
7. El artículo 18° del Código define a la idoneidad de los productos y
servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones
acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo
19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por
la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado .
(a) Respecto de las comunicaciones enviadas por la Cooperativa
8. En su denuncia la señora Quiroz señaló que la Cooperativa le había enviado a
su domicilio cartas de requerimiento de pago, en las cuales consignó que estas
habían sido diligenciadas notarialmente, pese a que estas habían sido
notificadas por la vía ordinaria.
9. La Comisión declaró fundada la denuncia en este extremo, en tanto que
consideró que había quedado acreditado que la Cooperativa remitió a la
denunciante tres comunicaciones consignando que las mismas habían sido
diligenciadas por conducto notarial, pese a que fueron notificadas por vía
ordinaria.
10. En su apelación, la Cooperativa señaló que la Comisión no había tomado en
cuenta que las tres cartas materia de controversia fueron debidamente
entregadas al denunciante, por lo que el hecho que no haya sido diligenciadas
vía notarial no había causado perjuicio alguno a la señora Quiroz.
11. Al respecto, el articulo 100° del Decreto Legislativo 1048, Decreto Legislativo
del Notariado señala que mediante las cartas notariales, el notario certificará la
entrega de instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del
destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su
entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que
devolverá a los interesados.
12. Obran en el expediente las cartas del 21 de mayo, 25 de junio y 7 de agosto de
2013 presentadas por la denunciante como medios probatorios de las cuales
se advierte que la Cooperativa consignó en cada una de estas lo siguiente:
“Diligenciamiento de Carta Notarial”. No obstante, de la valoración del referido
medio probatorio no se verifica elemento alguno del cual se desprenda que
este haya sido diligenciado por tal vía.
13. Asimismo, la Cooperativa no ha presentado medio probatorio alguno, como el
cargo de recepción en donde obre la constancia de diligenciamiento por parte
del notario, que acredite que las comunicaciones del 21 de mayo, 25 de junio y
7 de agosto de 2013 fueron notificadas notarialmente; sino que, por el contrario, solo se limitó a alegar que dicho hecho no causaba perjuicio a la señora Quiroz.
14. Al respecto, es importante precisar que independientemente de que la conducta
pudiera causar agravio o no al consumidor, se ha acreditado una infracción al
deber de idoneidad, en tanto se ha verificado que pese a que la denunciada
informó a la señora Quiroz que las cartas que le envió se habían diligenciado
notarialmente, estas habían sido remitidas por vía ordinaria; trasladando, de
esa manera, información errada al consumidor respecto de las comunicaciones
que le fueron remitidas.
15. Por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado que declaró
fundada la denuncia contra la Cooperativa en este extremo.
(b) Respecto a la condición de institución financiera de la Cooperativa
16. La señora Quiroz denunció que en las comunicaciones enviadas por la
Cooperativa de fechas 21 de mayo, 25 de junio y 7 de agosto de 2013, esta
ostentaba la calidad de institución financiera, pese a que no tenía tal condición.
17. La Comisión declaró infundada la denuncia en este extremo, al considerar que
la Ley del Sistema Financiero ha previsto la realización de actividades de
intermediación financiera para las cooperativas, por lo que la información
brindada por la denunciada no era equivocada.
18. En su apelación, la denunciante señaló que la Cooperativa no tenía calidad de
institución financiera, toda vez que no estaba autorizada por la SBS para captar
recursos del público.
19. De acuerdo a lo establecido en la Vigésima Cuarta...
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