Sentencia nº 2687-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : C.E.P. SEÑOR DE LUREN E.I.R.L. MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al

C.E.P. Señor de Lurén E.I.R.L. por infracción del artículo 1°.1 literal c) del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado

que requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no

autorizadas administrativamente.

SANCIÓN: 1 UIT

Lima, 18 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 9 de octubre de 2013, la Comisión de la Oficina

Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) inició un

procedimiento de oficio contra C.E.P. Señor de Lurén E.I.R.L. (en adelante, el

Centro Educativo) por presunta infracción de la Ley 29517, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto exigía

a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas

administrativamente.
2. En sus descargos, el Centro Educativo negó haber recibido el Requerimiento

de Información 1242013/CPCINDECOPIAQP del 30 de enero de 2013,

mediante el cual la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió la

presentación de documentación relacionada a la prestación de sus servicios

educativos, así como haber autorizado la remisión de la misma mediante el

Oficio 034I.E.P.S.L.2013 del 14 de agosto de 2013, por lo que no reconocía

el contenido de la documentación obrante en el expediente, particularmente del

documento denominado “Requisitos para Matrículas I.E.P. Señor de Lurén”, que

sirvió de sustento para el inicio de un procedimiento en su contra.


3. Sin perjuicio de ello, señaló que su entidad no exigió el pago de cuotas

extraordinarias no autorizadas administrativamente a los padres de familia,

siendo que no existieron reclamos o denuncias presentados por estos bajo

dicho presupuesto.

4. Mediante Resolución 0342014/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2014, la

Comisión halló responsable al Centro Educativo por infringir el artículo 1°.1

literal c) del Código, al haber quedado acreditado que exigió a los padres de

familia el pago de cuotas extraordinarias sin la autorización administrativa

correspondiente. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de


4 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que se abstuviera de manera inmediata y definitiva de requerir el pago de cuotas extraordinarias a los padres

de familia.

5. El 7 de febrero de 2014, el Centro Educativo apeló la resolución emitida por la

Comisión en todos sus extremos, reiterando lo señalado en su escrito de

descargos. Agregó que en la fecha en la que el Oficio 034I.E.P.S.L.2013

supuestamente fue alcanzado a la Administración, su representante se

encontraba fuera de la ciudad de Arequipa y del país, por lo que no fue firmado

por ella. Finalmente, refirió que en caso sus alegatos fueran desestimados, no

le correspondía ser sancionada con multa pecuniaria, pues además de haber

recibido una sanción desproporcionada y carente de motivación que ponía en

riesgo su permanencia en el mercado, no había quedado acreditado que más

allá de su mera consignación, en la práctica se hubiera materializado el cobro

de cuotas extraordinarias.

ANÁLISIS

Del cobro de cuotas extraordinarias

6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado

defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho

deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de

los consumidores a la protección de sus intereses económicos.

7. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los

Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección

a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y

Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las

disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y

en el artículo 1°.1 literal c) del Código.

8. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe

expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos

diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y

pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente

del Ministerio de Educación.

9. Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de

Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones

educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su

funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos

formulados por el Estado y respetando el derecho de los consumidores, cuya

protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial

correspondiente.

10. La Sala considera necesario precisar que la racionalidad de la Ley de los

Centros Educativos Privados y las normas de protección al consumidor en el

marco de las cuales se adscribe, no es limitar o preestablecer una oferta de

servicios específica, pues cada proveedor tiene el derecho de definir el perfil y

calidad de los servicios que ofrece dentro de los parámetros regulados por el

sector. El objetivo de esta norma es hacer más transparente la oferta de

servicios educativos, de modo que los consumidores puedan comparar en

términos efectivos los precios ofertados en el mercado y para ello se requiere

que todos los costos se traduzcan en parámetros determinados, como la

matrícula, las pensiones o la cuota de ingreso.


11. En tal sentido, requerir el pago por conceptos diferentes a los mencionados sin

autorización se encuentra prohibido.
12. La Comisión halló responsable al Centro Educativo por infringir del artículo 1°.1

literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de

familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente.

13. En su apelación, el Centro Educativo reiteró no haber recibido el Requerimiento

de Información 1242013/CPCINDECOPIAQP mediante el cual la Secretaría

Técnica de la Comisión le requirió la presentación de documentación

relacionada a la prestación de sus servicios educativos, así como haber

autorizado la remisión de la misma mediante el Oficio 034I.E.P.S.L.2013 (que

fue presentado cuando su representante se encontraba fuera del país), por lo

que no reconocía el contenido de la documentación obrante en el expediente,

particularmente del documento denominado “Requisitos para Matrículas I.E.P.

Señor de Lurén”, que sirvió de sustento para el inicio de un procedimiento en su

contra.

14. Sin perjuicio de ello, señaló que su entidad no exigió el pago de cuotas

extraordinarias no autorizadas administrativamente a los padres de familia,

siendo que no existieron reclamos o denuncias presentados por estos bajo

dicho presupuesto.

15. Sobre el particular, es preciso indicar que para determinar la responsabilidad

de los denunciados en los procedimientos administrativos de protección al

consumidor, la utilización de sucedáneos de los medios probatorios, tales como

indicios y presunciones, posibilitan complementar los argumentos planteados

por las partes y los hechos que se hayan podido probar en el procedimiento,

permitiendo una suficiente y razonable acumulación de evidencias destinadas a

generar convicción en la Autoridad Administrativa sobre la existencia de un

hecho.

16. En ese sentido, si bien el Centro Educativo desconoció el Oficio

034I.E.P.S.L.2013 del 14 de agosto de 2013, que fue presentado ante la

...

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