Sentencia nº 2687-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : C.E.P. SEÑOR DE LUREN E.I.R.L. MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable al
C.E.P. Señor de Lurén E.I.R.L. por infracción del artículo 1°.1 literal c) del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado
que requirió a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no
autorizadas administrativamente.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 18 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 9 de octubre de 2013, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra C.E.P. Señor de Lurén E.I.R.L. (en adelante, el
Centro Educativo) por presunta infracción de la Ley 29517, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto exigía
a los padres de familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas
administrativamente.
2. En sus descargos, el Centro Educativo negó haber recibido el Requerimiento
de Información 1242013/CPCINDECOPIAQP del 30 de enero de 2013,
mediante el cual la Secretaría Técnica de la Comisión le requirió la
presentación de documentación relacionada a la prestación de sus servicios
educativos, así como haber autorizado la remisión de la misma mediante el
Oficio 034I.E.P.S.L.2013 del 14 de agosto de 2013, por lo que no reconocía
el contenido de la documentación obrante en el expediente, particularmente del
documento denominado “Requisitos para Matrículas I.E.P. Señor de Lurén”, que
sirvió de sustento para el inicio de un procedimiento en su contra.
3. Sin perjuicio de ello, señaló que su entidad no exigió el pago de cuotas
extraordinarias no autorizadas administrativamente a los padres de familia,
siendo que no existieron reclamos o denuncias presentados por estos bajo
dicho presupuesto.
4. Mediante Resolución 0342014/INDECOPIAQP del 23 de enero de 2014, la
Comisión halló responsable al Centro Educativo por infringir el artículo 1°.1
literal c) del Código, al haber quedado acreditado que exigió a los padres de
familia el pago de cuotas extraordinarias sin la autorización administrativa
correspondiente. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de
4 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que se abstuviera de manera inmediata y definitiva de requerir el pago de cuotas extraordinarias a los padres
de familia.
5. El 7 de febrero de 2014, el Centro Educativo apeló la resolución emitida por la
Comisión en todos sus extremos, reiterando lo señalado en su escrito de
descargos. Agregó que en la fecha en la que el Oficio 034I.E.P.S.L.2013
supuestamente fue alcanzado a la Administración, su representante se
encontraba fuera de la ciudad de Arequipa y del país, por lo que no fue firmado
por ella. Finalmente, refirió que en caso sus alegatos fueran desestimados, no
le correspondía ser sancionada con multa pecuniaria, pues además de haber
recibido una sanción desproporcionada y carente de motivación que ponía en
riesgo su permanencia en el mercado, no había quedado acreditado que más
allá de su mera consignación, en la práctica se hubiera materializado el cobro
de cuotas extraordinarias.
ANÁLISIS
Del cobro de cuotas extraordinarias
6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho
deber de defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de
los consumidores a la protección de sus intereses económicos.
7. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los
Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección
a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y
Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las
disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y
en el artículo 1°.1 literal c) del Código.
8. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe
expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos
diferentes a los establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y
pensiones, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente
del Ministerio de Educación.
9. Cabe precisar, que si bien de acuerdo con el Decreto Legislativo 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, los propietarios de instituciones
educativas están facultados a organizar, gestionar y administrar su
funcionamiento, ello se debe realizar con sujeción a los requisitos mínimos
formulados por el Estado y respetando el derecho de los consumidores, cuya
protección se concretiza a través de la legislación y reglamentación sectorial
correspondiente.
10. La Sala considera necesario precisar que la racionalidad de la Ley de los
Centros Educativos Privados y las normas de protección al consumidor en el
marco de las cuales se adscribe, no es limitar o preestablecer una oferta de
servicios específica, pues cada proveedor tiene el derecho de definir el perfil y
calidad de los servicios que ofrece dentro de los parámetros regulados por el
sector. El objetivo de esta norma es hacer más transparente la oferta de
servicios educativos, de modo que los consumidores puedan comparar en
términos efectivos los precios ofertados en el mercado y para ello se requiere
que todos los costos se traduzcan en parámetros determinados, como la
matrícula, las pensiones o la cuota de ingreso.
11. En tal sentido, requerir el pago por conceptos diferentes a los mencionados sin
autorización se encuentra prohibido.
12. La Comisión halló responsable al Centro Educativo por infringir del artículo 1°.1
literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de
familia el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas administrativamente.
13. En su apelación, el Centro Educativo reiteró no haber recibido el Requerimiento
de Información 1242013/CPCINDECOPIAQP mediante el cual la Secretaría
Técnica de la Comisión le requirió la presentación de documentación
relacionada a la prestación de sus servicios educativos, así como haber
autorizado la remisión de la misma mediante el Oficio 034I.E.P.S.L.2013 (que
fue presentado cuando su representante se encontraba fuera del país), por lo
que no reconocía el contenido de la documentación obrante en el expediente,
particularmente del documento denominado “Requisitos para Matrículas I.E.P.
Señor de Lurén”, que sirvió de sustento para el inicio de un procedimiento en su
contra.
14. Sin perjuicio de ello, señaló que su entidad no exigió el pago de cuotas
extraordinarias no autorizadas administrativamente a los padres de familia,
siendo que no existieron reclamos o denuncias presentados por estos bajo
dicho presupuesto.
15. Sobre el particular, es preciso indicar que para determinar la responsabilidad
de los denunciados en los procedimientos administrativos de protección al
consumidor, la utilización de sucedáneos de los medios probatorios, tales como
indicios y presunciones, posibilitan complementar los argumentos planteados
por las partes y los hechos que se hayan podido probar en el procedimiento,
permitiendo una suficiente y razonable acumulación de evidencias destinadas a
generar convicción en la Autoridad Administrativa sobre la existencia de un
hecho.
16. En ese sentido, si bien el Centro Educativo desconoció el Oficio
034I.E.P.S.L.2013 del 14 de agosto de 2013, que fue presentado ante la
...
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