Sentencia nº 658-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente308-2013/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : ANDRÉS QUISPE PULIDO

DENUNCIADA : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL

TRIUNFO

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN

GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0068-2014/CEB-INDECOPI del 21 de febrero de 2014, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la restricción horaria para la venta de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa María del Triunfo, contenida en el inciso tercero del artículo cuarto de la Ordenanza 007-2007/MVMT. Ello, debido a que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo no ha adjuntado evidencia que demuestre que evaluó los costos y beneficios que la medida podía generar en los agentes económicos y en los ciudadanos, así como haber evaluado medidas menos gravosas.

Cabe precisar que, esta Sala reconoce la importancia de resolver los problemas de seguridad que existen en la ciudad de Lima y que se producen, en algunos casos, bajo los efectos del consumo desmedido de alcohol. Sin embargo, ello no exime a las municipalidades de sustentar que las medidas adoptadas para enfrentar el referido problema se ajusten a los límites que establece la ley.

Lima, 19 de agosto de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de diciembre de 2013, el señor Andrés Quispe Pulido (en adelante, el denunciante) denunció a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo (en adelante, la Municipalidad) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, consistentes en:

    (i) La restricción al horario de funcionamiento para discotecas contenida en el Capítulo V del Título III de la Ordenanza 125-MDVMT1; y,

    contenida en el inciso tercero del artículo cuarto de la Ordenanza 007-2007/MVMT2.

  2. El denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El 24 de octubre de 2013, la Municipalidad autorizó el funcionamiento de su local comercial ubicado en la Av. Villa María 222, Urb. Primer Hogar Policial, distrito de Villa María del Triunfo, para el desarrollo del giro denominado “Discoteca”, en el horario comprendido entre las 07:00 AM hasta las 02:00 AM del día siguiente.

    (ii) A través de la Ordenanza 125/MDVMT, la Municipalidad estableció un horario de funcionamiento, de 7:00 AM a 2:00 AM del día siguiente, aplicable a todos los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización para desarrollar los giros de: discoteca, restaurantes con venta de licor como complemento, karaoke, video pub y pub. Por ende, dicha entidad no permitiría el funcionamiento de su local más allá de las 2:00 AM, lo cual afecta el normal desarrollo de sus actividades.

    (iii) De otro lado, si bien la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades faculta a la Municipalidad para establecer horarios tanto para el funcionamiento como para el expendio de bebidas alcohólicas en su distrito, dichas restricciones deben ser impuestas conforme al ordenamiento jurídico vigente.

    (iv) En este caso, las restricciones cuestionadas limitan la libre iniciativa privada reconocida en el Decreto Legislativo 757-Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, pues modifican la zonificación, indirectamente, al establecer qué actividades económicas pueden realizarse en un distrito. Sin embargo, no se ha emitido Ordenanza Provincial alguna o se ha delegado en la Municipalidad la competencia para regular dicha materia, por lo que constituyen barreras burocráticas ilegales.

    (v) Teniendo en cuenta que las restricciones del horario de funcionamiento y del expendio de bebidas alcohólicas dispuestas por la Municipalidad no estimulan la creación de la riqueza, el libre acceso a las actividades económicas y la libre iniciativa privada, dichas medidas contravienen lo dispuesto en la ley previamente mencionada.

    (vi) Adicionalmente, las restricciones cuestionadas establecidas por la entidad denunciada son desproporcionadas y superan el límite de los

    razonabilidad contenido en el artículo IV inciso 1.4 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General3. En tal sentido, la Municipalidad deberá acreditar que la exigibilidad de dichas medidas son en razón del interés público, así como que son proporcionales a las exigencias de la moral, orden público y bienestar general.

    (vii) Finalmente, las barreras burocráticas denunciadas carecen de razonabilidad, dado que su imposición ha sido arbitraria al no contar con elementos razonables para limitar su actividad económica.

  3. El 23 de enero de 2014, la Municipalidad formuló sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Cuenta con autonomía económica, administrativa y política en los asuntos de su competencia, en base al artículo 194 de la Constitución.

    (ii) La Ley 28681-Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas establece que las municipalidades regulan el consumo de las bebidas alcohólicas dentro de áreas públicas o lugares de uso público, en el ámbito de su competencia.

    (iii) El artículo 83 de la Ley 27972-Ley Orgánica de Municipalidades establece que los municipios supervisan el cumplimiento de las normas de higiene y ordenamiento en la comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas provinciales.

    (iv) El establecimiento de un horario para el expendio de bebidas alcohólicas en el distrito de Villa María del Triunfo se debe a las reiteradas quejas de los vecinos respecto del consumo de las mismas en la vía pública originado por los locales que operan sin autorización o que con autorización operan hasta altas horas de la madrugada, lo cual hacía necesario regular su comercialización a través del Plan Zanahoria que prohiba el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y fije horarios para su consumo en locales autorizados. Ello con la finalidad de garantizar un distrito seguro y saludable.

  4. Mediante Resolución 0068-2014/CEB-INDECOPI del 21 de febrero de 2014, la Comisión declaró lo siguiente:

    en el inciso tercero del artículo cuarto de la Ordenanza 007-2007/MVMT constituye la imposición de una barrera burocrática carente de razonabilidad, dado que la Municipalidad no cumplió con lo establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Resolución 182-97-TDC, dado que no presentó información que permita demostrar la razonabilidad de dicha medida para todo el territorio del distrito y no solo para una zona del mismo que presente problemas de seguridad y tranquilidad pública.

    (ii) La restricción horaria de funcionamiento contenida en el Capítulo V del Título III de la Ordenanza 125-MDVMT no constituye la imposición de una barrera burocrática ilegal, debido a que ha sido impuesta mediante un instrumento legal idóneo, dentro del marco de sus competencias y sin vulnerar el ordenamiento jurídico.

  5. Es importante señalar que la Resolución 0068-2014/CEB-INDECOPI, fue notificada a ambas partes el 25 de febrero de 2014.

  6. El 3 de marzo de 2014, la Municipalidad apeló la Resolución 0068-2014/CEB-INDECOPI, reiterando los argumentos presentados en sus descargos. Adicionalmente, señaló que la Ordenanza 007-2007/MVMT fue expedida con anterioridad a la emisión de la licencia de funcionamiento del denunciante, por lo que la restricción de horario para el expendio de bebidas alcohólicas contenida en dicha norma no configura un supuesto de revocación indirecta. Asimismo, indicó que la referida medida contribuye a evitar los problemas asociados con el consumo de alcohol, los cuales se reflejan en la seguridad ciudadana y accidentes de tránsito.

  7. El 6 de marzo de 2014, el denunciante apeló la Resolución 0068-2014/CEBINDECOPI, en el extremo que le resultó desfavorable.

  8. Sin embargo, por Resolución 0083-2014/CEB-INDECOPI del 19 de marzo de 2014, la Comisión declaró improcedente la apelación presentada por el denunciante por haber sido presentada fuera del plazo de cinco (5) días hábiles dispuesto por el artículo 38 del Decreto Legislativo 8074.

    II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

  9. Determinar si la restricción de horario para la venta de bebidas alcohólicas contenida en el inciso tercero del artículo cuarto de la Ordenanza 007-

    carente de razonabilidad.

    III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    Metodología de análisis del presente caso

  10. Al respecto, con la finalidad de determinar cuando una barrera burocrática es “ilegal” y/o “carente de razonabilidad”, la Comisión y eventualmente la Sala, tienen la obligación de aplicar la metodología de análisis establecida en la Resolución 182-97-TDC. Dicha metodología consiste en analizar lo siguiente:

    (i) La legalidad de la medida cuestionada: Se debe determinar si la barrera burocrática denunciada (exigencia, requisito, limitación o prohibición) ha sido impuesta: (a) por una entidad competente para ello, (b)...

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