Sentencia nº 2505-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL SUR PESTALOZZI
CUSCO S.A.C. CESPEC S.A.C.
MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDADES : ENSEÑANZA PRIMARIA
ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
EDUCACIÓN DE ADULTOS Y OTROS
Corporación Educativa del Sur Pestalozzi Cusco S.A.C. Cespec S.A.C. por
infringir los artículos 1°.1 literal c) y 73° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) requirió la presentación total
de útiles escolares al inicio del año escolar; y, (ii) condicionó la prestación del
servicio educativo al pago de las pensiones escolares.
SANCIÓN:
Amonestación Por requerir la totalidad de útiles escolares al inicio del año
escolar 1 UIT Por condicionar la prestación del servicio educativo al pago
de las pensiones escolares.
1. Mediante Resolución 1 del 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Secretaría) inició un procedimiento de oficio contra Corporación Educativa del
Sur Pestalozzi Cusco S.A.C. Cespec S.A.C. (en adelante, Cespec) por
presunta infracción de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código) en tanto:
(i) Habría requerido la presentación total de útiles escolares al inicio del año
escolar;
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
Lima, 4 de agosto de 2014
ANTECEDENTES
(ii) habría condicionado la prestación del servicio educativo al pago de
pensiones escolares; y,
(iii) habría cobrado un interés moratorio superior al límite máximo establecido
por el Banco Central de Reserva del Perú BCRP, por el retraso en el pago
de las pensiones de enseñanza durante el año 2012.
2. En sus descargos, Cespec señaló lo siguiente:
(i) La prohibición relacionada al requerimiento de la presentación total de
útiles escolares al inicio del año escolar no impedía que su centro
educativo informara a los padres de familia cuáles eran los materiales que
sus menores hijos necesitaban para el normal desarrollo del año escolar,
siendo que resultaba lógico que dichos materiales se presentaran a más
tardar al finalizar la primera semana de estudios para garantizar una
correcta pedagogía en favor del alumno. Por otro lado, no existía evidencia
que acreditara que su empresa hubiera condicionado la prestación del
servicio educativo a la entrega de la totalidad de los útiles escolares, o de
denuncia alguna en su contra por parte de algún padre de familia que se
haya visto obligado a efectuar dicha presentación;
(ii) la facultad de su institución para suspender la prestación del servicio
educativo por la falta de pago de pensiones educativas, estuvo sustentada
en lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo 0052002ED, que
incorporó el artículo 23° al Reglamento de Centros Educativos Privados
aprobado por Decreto Supremo 00196ED, siendo que no tenía
conocimiento que dicho dispositivo se encontraba derogado. En
consecuencia, habiendo incurrido en un error de prohibición invencible
sobre la vigencia de la norma, debía ser excluido de responsabilidad por el
hecho materia de imputación; y,
(iii) para que el interés moratorio establecido por su empresa comenzara a
aplicarse, debía concurrir tanto el incumplimiento por la falta de pago de la
matrícula como de las diez (10) pensiones educativas establecidas para el
año escolar 2012; es decir, la misma comenzaría a devengarse desde el
día siguiente del vencimiento de la pensión de diciembre a razón de
S/. 5,00 diarios hasta el máximo establecido por el BCRP, lo que en la
práctica era poco probable. Finalmente, debía considerarse que la
infracción imputada en su contra en el presente extremo, no se hallaba
tipificada en la Ley de Centros Educativos Privados ni podía ser
sancionada como un acto de usura en analogía del tipo penal previsto en el
artículo 214° del Código Penal, por ser una aplicación expresamente
prohibida.
3. Mediante Resolución 0182014/INDECOPICUS del 6 de enero de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Cespec por infringir el artículo 1°.1 literal c) del
Código, al haber quedado acreditado que requirió la presentación total de
útiles escolares al inicio del año escolar. En ese sentido, sancionó a la
denunciada con una multa de 1 UIT;
(ii) halló responsable a Cespec por infringir el artículo 73° del Código, al haber
quedado acreditado que condicionó la prestación del servicio educativo al
pago de las pensiones escolares. En ese sentido la sancionó con una
multa de 1 UIT;
(iii) halló responsable a Cespec por infringir el artículo 19° del Código, al haber
quedado acreditado que dispuso el cobro de un interés moratorio superior
al límite máximo establecido por el BCRP, por el retraso en el pago de las
pensiones de enseñanza durante el año 2012. En ese sentido, sancionó a
la denunciada con una multa de 1 UIT;
(iv) ordenó a Cespec, como medidas correctivas, que en los siguientes
periodos lectivos:
a) Se abstuviera de requerir la presentación total de útiles escolares al
inicio del año escolar;
b) se abstuviera de condicionar la prestación del servicio educativo al
pago de las pensiones escolares; y,
c) se abstuviera de cobrar un interés moratorio superior al límite máximo
establecido por el BCRP por el retraso en el pago de las pensiones de
enseñanza.
4. El 21 de enero de 2014, Cespec apeló la resolución emitida por la Comisión en
atención a los siguientes fundamentos:
(i) La fecha de entrega de los útiles escolares que consignó en las listas que
puso a disposición de la Administración, fue únicamente referencial, no
existiendo documento alguno que se hiciera firmar a los padres de familia,
mediante el cual se les obligara a cumplir con su entrega en un periodo
determinado o se estableciera algún tipo de medida o sanción ante su
incumplimiento, siendo por tanto de carácter facultativo. Asimismo, debía
considerarse que su centro educativo entregaba a los alumnos material
educativo exclusivo de forma gratuita, que en el caso del curso de
educación artística los materiales se iban presentando de acuerdo al taller
que fuera asignado y que no existía denuncia alguna en su contra
relacionada a dicha imputación;
(ii) el documento denominado “Acuerdo con el padre de familia por
artículo 3° del Decreto Supremo 0052002ED, en el que se establecía la
facultad de suspender la prestación del servicio educativo por la falta de
pago de pensiones educativas, siendo que desconocía que dicha norma
hubiera sido derogada. Sin perjuicio de ello, en dicho documento no se
hacía referencia a la aplicación efectiva de dicha prerrogativa ni se hallaba
acreditado que su institución hubiera suspendido el servicio educativo en
alguna oportunidad, no existiendo denuncias en su contra al respecto, mas
sí declaraciones juradas de padres de familia que daban cuenta de la
continuidad en la prestación del servicio educativo de sus hijos pese a su
imcumplimiento en el pago de pensiones educativas.
5. En la medida que Cespec no apeló los extremos de la Resolución
0182014/INDECOPICUS por los que se la halló responsable por haber
dispuesto el cobro de un interés moratorio superior al límite máximo establecido
por el BCRP, se la sancionó con 1 UIT por dicha conducta y se le ordenó como
medida correctiva que en los siguientes periodos lectivos se abstuviera de
cobrar un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el BCRP,
los mismos han quedado consentidos.
ANÁLISIS
Sobre la entrega del total de útiles escolares al inicio del año escolar
6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende
el interés de los consumidores y usuarios . A fin de cumplir con dicho deber de
defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de los
consumidores a la protección de sus intereses económicos .
7. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley
26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665,
Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en
Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y
complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución
Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.
8. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe
expresamente que los centros educativos obliguen a los padres de familia a
presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar .
9. La Comisión halló responsable a Cespec por infringir el artículo 1°.1 literal c) del
Código, al haber quedado acreditado que requirió la presentación total de útiles
escolares al inicio del año escolar.
10. Obran en el expediente las listas de útiles escolares del año 2012, que la
denunciada puso a disposición de la Administración, correspondientes a los
niveles inicial y primaria de su centro educativo , en cuyas observaciones se
consignó lo siguiente:
“
OBSERVACIONES:
(...) ● Los útiles serán entregados en una caja con tapa forrados de color
(...) indicando el nombre del niño (a) del 1 al 5 de Marzo.
(...)
● El curso de educación artística, el profesor solicitará los materiales
de acuerdo al taller que sea asignado”
(Subrayado agregado)
11. De la revisión de dichos documentos, se advierte que la denunciada requirió a
los padres de familia de los niveles inicial y primaria que la entrega de los útiles
escolares se efectuara entre los días 1 al 5 de marzo de 2012.
12. En su apelación, Cespec manifestó que la observación consignada en sus
listas de...
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