Sentencia nº 2505-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL SUR PESTALOZZI

CUSCO S.A.C. CESPEC S.A.C.

MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS

ACTIVIDADES : ENSEÑANZA PRIMARIA
ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN

GENERAL
EDUCACIÓN DE ADULTOS Y OTROS

Corporación Educativa del Sur Pestalozzi Cusco S.A.C. Cespec S.A.C. por

infringir los artículos 1°.1 literal c) y 73° del Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que: (i) requirió la presentación total

de útiles escolares al inicio del año escolar; y, (ii) condicionó la prestación del

servicio educativo al pago de las pensiones escolares.

SANCIÓN:

Amonestación Por requerir la totalidad de útiles escolares al inicio del año

escolar 1 UIT Por condicionar la prestación del servicio educativo al pago

de las pensiones escolares.


1. Mediante Resolución 1 del 11 de octubre de 2013, la Secretaría Técnica de la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Secretaría) inició un procedimiento de oficio contra Corporación Educativa del

Sur Pestalozzi Cusco S.A.C. Cespec S.A.C. (en adelante, Cespec) por

presunta infracción de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código) en tanto:

(i) Habría requerido la presentación total de útiles escolares al inicio del año

escolar;

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a

Lima, 4 de agosto de 2014

ANTECEDENTES

(ii) habría condicionado la prestación del servicio educativo al pago de

pensiones escolares; y,
(iii) habría cobrado un interés moratorio superior al límite máximo establecido

por el Banco Central de Reserva del Perú BCRP, por el retraso en el pago

de las pensiones de enseñanza durante el año 2012.


2. En sus descargos, Cespec señaló lo siguiente:

(i) La prohibición relacionada al requerimiento de la presentación total de

útiles escolares al inicio del año escolar no impedía que su centro

educativo informara a los padres de familia cuáles eran los materiales que

sus menores hijos necesitaban para el normal desarrollo del año escolar,

siendo que resultaba lógico que dichos materiales se presentaran a más

tardar al finalizar la primera semana de estudios para garantizar una

correcta pedagogía en favor del alumno. Por otro lado, no existía evidencia

que acreditara que su empresa hubiera condicionado la prestación del

servicio educativo a la entrega de la totalidad de los útiles escolares, o de

denuncia alguna en su contra por parte de algún padre de familia que se

haya visto obligado a efectuar dicha presentación;
(ii) la facultad de su institución para suspender la prestación del servicio

educativo por la falta de pago de pensiones educativas, estuvo sustentada

en lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo 0052002ED, que

incorporó el artículo 23° al Reglamento de Centros Educativos Privados

aprobado por Decreto Supremo 00196ED, siendo que no tenía

conocimiento que dicho dispositivo se encontraba derogado. En

consecuencia, habiendo incurrido en un error de prohibición invencible

sobre la vigencia de la norma, debía ser excluido de responsabilidad por el

hecho materia de imputación; y,
(iii) para que el interés moratorio establecido por su empresa comenzara a

aplicarse, debía concurrir tanto el incumplimiento por la falta de pago de la

matrícula como de las diez (10) pensiones educativas establecidas para el

año escolar 2012; es decir, la misma comenzaría a devengarse desde el

día siguiente del vencimiento de la pensión de diciembre a razón de

S/. 5,00 diarios hasta el máximo establecido por el BCRP, lo que en la

práctica era poco probable. Finalmente, debía considerarse que la

infracción imputada en su contra en el presente extremo, no se hallaba

tipificada en la Ley de Centros Educativos Privados ni podía ser

sancionada como un acto de usura en analogía del tipo penal previsto en el

artículo 214° del Código Penal, por ser una aplicación expresamente

prohibida.

3. Mediante Resolución 0182014/INDECOPICUS del 6 de enero de 2014, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a Cespec por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que requirió la presentación total de

útiles escolares al inicio del año escolar. En ese sentido, sancionó a la

denunciada con una multa de 1 UIT;
(ii) halló responsable a Cespec por infringir el artículo 73° del Código, al haber

quedado acreditado que condicionó la prestación del servicio educativo al

pago de las pensiones escolares. En ese sentido la sancionó con una

multa de 1 UIT;
(iii) halló responsable a Cespec por infringir el artículo 19° del Código, al haber

quedado acreditado que dispuso el cobro de un interés moratorio superior

al límite máximo establecido por el BCRP, por el retraso en el pago de las

pensiones de enseñanza durante el año 2012. En ese sentido, sancionó a

la denunciada con una multa de 1 UIT;
(iv) ordenó a Cespec, como medidas correctivas, que en los siguientes

periodos lectivos:
a) Se abstuviera de requerir la presentación total de útiles escolares al

inicio del año escolar;
b) se abstuviera de condicionar la prestación del servicio educativo al

pago de las pensiones escolares; y,
c) se abstuviera de cobrar un interés moratorio superior al límite máximo

establecido por el BCRP por el retraso en el pago de las pensiones de

enseñanza.


4. El 21 de enero de 2014, Cespec apeló la resolución emitida por la Comisión en

atención a los siguientes fundamentos:
(i) La fecha de entrega de los útiles escolares que consignó en las listas que

puso a disposición de la Administración, fue únicamente referencial, no

existiendo documento alguno que se hiciera firmar a los padres de familia,

mediante el cual se les obligara a cumplir con su entrega en un periodo

determinado o se estableciera algún tipo de medida o sanción ante su

incumplimiento, siendo por tanto de carácter facultativo. Asimismo, debía

considerarse que su centro educativo entregaba a los alumnos material

educativo exclusivo de forma gratuita, que en el caso del curso de

educación artística los materiales se iban presentando de acuerdo al taller

que fuera asignado y que no existía denuncia alguna en su contra

relacionada a dicha imputación;
(ii) el documento denominado “Acuerdo con el padre de familia por

artículo 3° del Decreto Supremo 0052002ED, en el que se establecía la

facultad de suspender la prestación del servicio educativo por la falta de

pago de pensiones educativas, siendo que desconocía que dicha norma

hubiera sido derogada. Sin perjuicio de ello, en dicho documento no se

hacía referencia a la aplicación efectiva de dicha prerrogativa ni se hallaba

acreditado que su institución hubiera suspendido el servicio educativo en

alguna oportunidad, no existiendo denuncias en su contra al respecto, mas

sí declaraciones juradas de padres de familia que daban cuenta de la

continuidad en la prestación del servicio educativo de sus hijos pese a su

imcumplimiento en el pago de pensiones educativas.

5. En la medida que Cespec no apeló los extremos de la Resolución

0182014/INDECOPICUS por los que se la halló responsable por haber

dispuesto el cobro de un interés moratorio superior al límite máximo establecido

por el BCRP, se la sancionó con 1 UIT por dicha conducta y se le ordenó como

medida correctiva que en los siguientes periodos lectivos se abstuviera de

cobrar un interés moratorio superior al límite máximo establecido por el BCRP,

los mismos han quedado consentidos.

ANÁLISIS

Sobre la entrega del total de útiles escolares al inicio del año escolar

6. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende

el interés de los consumidores y usuarios . A fin de cumplir con dicho deber de

defensa, el artículo 1°.1 literal c) del Código reconoce el derecho de los

consumidores a la protección de sus intereses económicos .


7. En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley

26549, Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665,

Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en

Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y

complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución

Política del Perú y en el artículo 1°.1 literal c) del Código.

8. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe

expresamente que los centros educativos obliguen a los padres de familia a

presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar .


9. La Comisión halló responsable a Cespec por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que requirió la presentación total de útiles

escolares al inicio del año escolar.

10. Obran en el expediente las listas de útiles escolares del año 2012, que la

denunciada puso a disposición de la Administración, correspondientes a los

niveles inicial y primaria de su centro educativo , en cuyas observaciones se

consignó lo siguiente:

OBSERVACIONES:
(...) ● Los útiles serán entregados en una caja con tapa forrados de color

(...) indicando el nombre del niño (a) del 1 al 5 de Marzo.
(...)
● El curso de educación artística, el profesor solicitará los materiales

de acuerdo al taller que sea asignado”

(Subrayado agregado)
11. De la revisión de dichos documentos, se advierte que la denunciada requirió a

los padres de familia de los niveles inicial y primaria que la entrega de los útiles

escolares se efectuara entre los días 1 al 5 de marzo de 2012.

12. En su apelación, Cespec manifestó que la observación consignada en sus

listas de...

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