Sentencia nº 2484-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : NARI CECILIA CÁRDENAS GAUDRY
CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ BRICEÑO
NARI ADRIANA GAUDRY MONYOYA DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO
INMUEBLES
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 24482013/CC2 que declaró
infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú por la presunta falta
de idoneidad en el estacionamiento vendido, en tanto en primera instancia no
se siguió un procedimiento regular al no haberse actuado la pericia que
permita dilucidar los hechos materia de denuncia. En consecuencia, se
dispone que la referida autoridad actúe mayores medios probatorios a fin de
contar con elementos probatorios que permitan determinar los hechos materia
de denuncia.
Lima, 23 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2013, los señores Nari Cecilia Cárdenas Gaudry, César
Enrique Sánchez Briceño y Nari Adriana Gaudry Monyoya (en adelante, los
denunciantes) denunciaron al Banco de Crédito del Perú (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo siguiente:
(i) El 20 de abril de 2011 adquirió del Banco mediante un proceso de
adjudicación unos inmuebles consistentes en una tienda (stand) B11 y un
estacionamiento Nº 14 del Edificio Los Embajadores, en el distrito de
Santiago de Surco; sin embargo, respecto al estacionamiento, no se les
entregó los planos de dicha propiedad, sino sólo un recibo de pago de
mantenimiento.
(ii) El área del estacionamiento que figura en la ficha registral es de
10,71 m2; no obstante, luego de realizar la medida del inmueble este en
realidad mide 8,57 m.
(iii) El estacionamiento vendido no sirve como tal, dado que, al pertenecer a
la zona de la puerta de acceso peatonal, obstaculiza el libre transito de las
demás personas del edificio.
Solicitó como medida correctiva el reembolso del valor que canceló por el
estacionamiento, más los intereses devengados, se le reconozca los gastos
realizados por estacionamiento, mantenimiento y pagos municipales, así como
el pago de las costas y costos del procedimiento.
2. En sus descargos, el Banco señaló que se debía declarar improcedente la
denuncia por falta de relación de consumo, dado que participó en la compra
venta con los denunciantes en calidad de “vendedor propietario” del bien en
cuestión y no en calidad de institución financiera prestando algún bien o
servicio como proveedor. Agregó, que sólo la señora Cárdenas mantenía
productos pasivos (dos cuentas de ahorros) y ningún tipo de crédito o producto
activo vigente.
3. El 28 de octubre de 2013, se llevó a cabo una diligencia de inspección
realizada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en
adelante, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización) en el estacionamiento en
cuestión, a fin de constatar los hechos materia de denuncia y tomar diversas
muestras fotográficas, contando con la participación de la parte denunciante.
4. Mediante Resolución 24482013/CC2 del 6 de diciembre de 2013, la Comisión
de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Desestimó la solicitud de improcedencia del Banco, en la medida que el
bien materia de denuncia fue transferido a los denunciantes con motivo de
un proceso de ejecución de garantía realizado por el Banco ante el Poder
Judicial para la recuperación del crédito otorgado a un tercero y dicho
supuesto se encuentra establecido en la Ley 26702, Ley General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, como un acto que puede ser
realizado por una entidad bancaria, la cual forma parta del servicio que
esta empresa brinda en el mercado, por lo cual existe una relación de
consumo entre las partes,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción a
los articulo 18º y 19º del Código, dado que los denunciantes manifestaron
que conocían las condiciones y características del estacionamiento que
adquirian; y,
(iii) denegaron la solicitud de medidas correctivas y el pago de costas y
costos del procedimiento.
5. El 20 de diciembre de 2013, los denunciantes apelaron la Resolución
24482013/CC2, reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de
denuncia, referidos a que el estacionamiento vendido no era idóneo.
6. El 16 de abril de 2014, el Banco contestó el recurso de apelación reiterando
sus argumentos referidos a que la denuncia debía ser declarada improcedente
por falta de relación de consumo entre las partes, dado que participó en la
compra venta con los denunciantes en calidad de “vendedor propietario” del
bien en cuestión y no en calidad de institución financiera. Agregó, que los
denunciantes dejaron expresa constancia y declararon que conocían las
características del estacionamiento y que los adquirían en las condiciones en
que se encuentren y a su entera satisfacción.
ANÁLISIS
Cuestión previa: Sobre la relación de consumo
7. El Banco en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que la
denuncia debía ser declarada improcedente por falta de relación de consumo
entre las partes, dado que participó en la compra venta con los denunciantes en
calidad de “vendedor propietario” del bien en cuestión y no en calidad de
institución financiera (proveedor).
8. De acuerdo al artículo I de su Título Preliminar, el Código establece las normas
de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como principio
rector de la política social y económica del Estado la protección de los
consumidores dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del
Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el referido texto
constitucional .
9. La determinación del marco jurídico dentro del cual se desarrolla la protección
al consumidor es de suma importancia, a fin de determinar el ámbito de
aplicación de tales normas y el alcance de la competencia de la autoridad de
consumo.
10. El artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al
consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido
dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta . A su vez,
la relación de consumo es definida como aquella por la cual un consumidor
adquiere o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una
contraprestación económica .
11. Por su parte, el artículo IV del Código define como proveedor a la persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual
suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los
consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de
servicios ofrecida en el mercado .
12. El artículo 125º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
señala que las instituciones financieras como consecuencia del pago de una
deuda contraída previamente y de buena fe, reciban o se adjudiquen en pago
total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un
(1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por un máximo
de seis (6) meses. Dicha norma agrega que vencido dicho plazo, sin que se
haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa
13. En esa misma linea, la Octava Disposición Final y Complementaria de la citada
Ley 26702, establece la posibilidad de la venta de inmuebles hipotecados a
favor de empresas, a través del remate judicial o adjudicación directa .
14. De conformidad con lo señalado en los dos párrafos precedentes, las diversas
instituciones financieras en el país tienen como parte de sus actividades la
facultad de enajenar bienes muebles o inmuebles que son adquiridos como
consecuencia de la falta de pago de un crédito otorgado a algún usuario de
buena fe, debiendo desprenderse de dichos bienes (por venta o alquiler) en el
plazo de un (1) año (el cual puede ser prorrogado por seis (6) meses); a través
del proceso de remate judicial o de adjudicación correspondiente.
15. En virtud de lo señalado anteriormente, se evidencia que los bancos tienen
como parte de sus actividades habituales el enajenar bienes (muebles o
inmuebles) como consecuencia de la deuda impaga por parte de sus clientes
de los créditos otorgados, así como poner a la venta o alquiler los mismos
dentro del plazo establecido por ley, por medio del proceso de remate o de
adjudicación correspondiente. Es decir, la venta o alquiler de tales inmuebles
se da en el marco de las actividades empresariales que efectúa una entidad
financiera ante los supuestos de deuda impaga que presentan sus clientes.
16. En el caso particular, obra a fojas 35 a 39 en el expediente copia del contrato
de compra venta inmobiliario con posesión física del 30 de marzo de 2011
celebrado entre las partes, en cuyas cláusulas primera y segunda se estableció
lo siguiente:
“PRIMERA: ANTECEDENTE: EL BANCO DECLARA SER PROPIETARIO ÚNICO Y EXCLUSIVO DE LOS
SIGUIENTES INMUEBLES CON DIRECCIÓN REGISTRAL UBICADOS EN
deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros
de los bienes no vendidos .
(...) TIENDA B11 (...) CUYOS ANTECEDENTES DOMINALES, ÁREA,
LINDEROS, MEDIDAS PERIMÉTRICAS Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS
CONSTAN INSCRITAS EN LA FICHA REGISTRAL Nº 1327101 Y SU
CONTINUACIÓN EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 49021857 (...) Y (...)
ESTACIONAMIENTO Nº 14 SÓTANO (...) CUYOS ANTECEDENTES
DOMINAL, ÁREA, LINDEROS, MEDIDAS PERIMÉTRICAS Y DEMÁS
CARACTERÍSTICAS CONSTAN INSCRITAS EN LA FICHA...
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