Sentencia nº 2484-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR Nº 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTES : NARI CECILIA CÁRDENAS GAUDRY
CÉSAR ENRIQUE SÁNCHEZ BRICEÑO

NARI ADRIANA GAUDRY MONYOYA DENUNCIADA : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ MATERIA : IDONEIDAD DEL PRODUCTO

INMUEBLES

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 24482013/CC2 que declaró

infundada la denuncia contra Banco de Crédito del Perú por la presunta falta

de idoneidad en el estacionamiento vendido, en tanto en primera instancia no

se siguió un procedimiento regular al no haberse actuado la pericia que

permita dilucidar los hechos materia de denuncia. En consecuencia, se

dispone que la referida autoridad actúe mayores medios probatorios a fin de

contar con elementos probatorios que permitan determinar los hechos materia

de denuncia.

Lima, 23 de julio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 19 de febrero de 2013, los señores Nari Cecilia Cárdenas Gaudry, César

Enrique Sánchez Briceño y Nari Adriana Gaudry Monyoya (en adelante, los

denunciantes) denunciaron al Banco de Crédito del Perú (en adelante, el

Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código). Sobre el particular detalló lo siguiente:


(i) El 20 de abril de 2011 adquirió del Banco mediante un proceso de

adjudicación unos inmuebles consistentes en una tienda (stand) B11 y un

estacionamiento Nº 14 del Edificio Los Embajadores, en el distrito de

Santiago de Surco; sin embargo, respecto al estacionamiento, no se les

entregó los planos de dicha propiedad, sino sólo un recibo de pago de

mantenimiento.


(ii) El área del estacionamiento que figura en la ficha registral es de

10,71 m2; no obstante, luego de realizar la medida del inmueble este en

realidad mide 8,57 m.

(iii) El estacionamiento vendido no sirve como tal, dado que, al pertenecer a

la zona de la puerta de acceso peatonal, obstaculiza el libre transito de las

demás personas del edificio.

Solicitó como medida correctiva el reembolso del valor que canceló por el

estacionamiento, más los intereses devengados, se le reconozca los gastos

realizados por estacionamiento, mantenimiento y pagos municipales, así como

el pago de las costas y costos del procedimiento.

2. En sus descargos, el Banco señaló que se debía declarar improcedente la

denuncia por falta de relación de consumo, dado que participó en la compra

venta con los denunciantes en calidad de “vendedor propietario” del bien en

cuestión y no en calidad de institución financiera prestando algún bien o

servicio como proveedor. Agregó, que sólo la señora Cárdenas mantenía

productos pasivos (dos cuentas de ahorros) y ningún tipo de crédito o producto

activo vigente.

3. El 28 de octubre de 2013, se llevó a cabo una diligencia de inspección

realizada por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi (en

adelante, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización) en el estacionamiento en

cuestión, a fin de constatar los hechos materia de denuncia y tomar diversas

muestras fotográficas, contando con la participación de la parte denunciante.

4. Mediante Resolución 24482013/CC2 del 6 de diciembre de 2013, la Comisión

de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Desestimó la solicitud de improcedencia del Banco, en la medida que el

bien materia de denuncia fue transferido a los denunciantes con motivo de

un proceso de ejecución de garantía realizado por el Banco ante el Poder

Judicial para la recuperación del crédito otorgado a un tercero y dicho

supuesto se encuentra establecido en la Ley 26702, Ley General del

Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros, como un acto que puede ser

realizado por una entidad bancaria, la cual forma parta del servicio que

esta empresa brinda en el mercado, por lo cual existe una relación de

consumo entre las partes,
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción a

los articulo 18º y 19º del Código, dado que los denunciantes manifestaron

que conocían las condiciones y características del estacionamiento que

adquirian; y,
(iii) denegaron la solicitud de medidas correctivas y el pago de costas y

costos del procedimiento.

5. El 20 de diciembre de 2013, los denunciantes apelaron la Resolución

24482013/CC2, reiterando sus argumentos expuestos en su escrito de

denuncia, referidos a que el estacionamiento vendido no era idóneo.

6. El 16 de abril de 2014, el Banco contestó el recurso de apelación reiterando

sus argumentos referidos a que la denuncia debía ser declarada improcedente

por falta de relación de consumo entre las partes, dado que participó en la

compra venta con los denunciantes en calidad de “vendedor propietario” del

bien en cuestión y no en calidad de institución financiera. Agregó, que los

denunciantes dejaron expresa constancia y declararon que conocían las

características del estacionamiento y que los adquirían en las condiciones en

que se encuentren y a su entera satisfacción.

ANÁLISIS

Cuestión previa: Sobre la relación de consumo

7. El Banco en su escrito de contestación al recurso de apelación señaló que la

denuncia debía ser declarada improcedente por falta de relación de consumo

entre las partes, dado que participó en la compra venta con los denunciantes en

calidad de “vendedor propietario” del bien en cuestión y no en calidad de

institución financiera (proveedor).

8. De acuerdo al artículo I de su Título Preliminar, el Código establece las normas

de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como principio

rector de la política social y económica del Estado la protección de los

consumidores dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del

Perú y del régimen de economía social de mercado previsto en el referido texto

constitucional .


9. La determinación del marco jurídico dentro del cual se desarrolla la protección

al consumidor es de suma importancia, a fin de determinar el ámbito de

aplicación de tales normas y el alcance de la competencia de la autoridad de

consumo.

10. El artículo III del Título Preliminar del Código dispone que se protegerá al

consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido

dentro de una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta . A su vez,

la relación de consumo es definida como aquella por la cual un consumidor

adquiere o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una

contraprestación económica .


11. Por su parte, el artículo IV del Código define como proveedor a la persona

natural o jurídica, de derecho público o privado, que de manera habitual

suministra productos o presta servicios de cualquier naturaleza a los

consumidores, y define servicio como cualquier actividad de prestación de

servicios ofrecida en el mercado .


12. El artículo 125º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros

señala que las instituciones financieras como consecuencia del pago de una

deuda contraída previamente y de buena fe, reciban o se adjudiquen en pago

total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un


(1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por una sola vez y por un máximo

de seis (6) meses. Dicha norma agrega que vencido dicho plazo, sin que se

haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa


13. En esa misma linea, la Octava Disposición Final y Complementaria de la citada

Ley 26702, establece la posibilidad de la venta de inmuebles hipotecados a

favor de empresas, a través del remate judicial o adjudicación directa .


14. De conformidad con lo señalado en los dos párrafos precedentes, las diversas

instituciones financieras en el país tienen como parte de sus actividades la

facultad de enajenar bienes muebles o inmuebles que son adquiridos como

consecuencia de la falta de pago de un crédito otorgado a algún usuario de

buena fe, debiendo desprenderse de dichos bienes (por venta o alquiler) en el

plazo de un (1) año (el cual puede ser prorrogado por seis (6) meses); a través

del proceso de remate judicial o de adjudicación correspondiente.

15. En virtud de lo señalado anteriormente, se evidencia que los bancos tienen

como parte de sus actividades habituales el enajenar bienes (muebles o

inmuebles) como consecuencia de la deuda impaga por parte de sus clientes

de los créditos otorgados, así como poner a la venta o alquiler los mismos

dentro del plazo establecido por ley, por medio del proceso de remate o de

adjudicación correspondiente. Es decir, la venta o alquiler de tales inmuebles

se da en el marco de las actividades empresariales que efectúa una entidad

financiera ante los supuestos de deuda impaga que presentan sus clientes.

16. En el caso particular, obra a fojas 35 a 39 en el expediente copia del contrato

de compra venta inmobiliario con posesión física del 30 de marzo de 2011

celebrado entre las partes, en cuyas cláusulas primera y segunda se estableció

lo siguiente:

“PRIMERA: ANTECEDENTE: EL BANCO DECLARA SER PROPIETARIO ÚNICO Y EXCLUSIVO DE LOS

SIGUIENTES INMUEBLES CON DIRECCIÓN REGISTRAL UBICADOS EN

deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros

de los bienes no vendidos .

(...) TIENDA B11 (...) CUYOS ANTECEDENTES DOMINALES, ÁREA,

LINDEROS, MEDIDAS PERIMÉTRICAS Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS

CONSTAN INSCRITAS EN LA FICHA REGISTRAL Nº 1327101 Y SU

CONTINUACIÓN EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 49021857 (...) Y (...)

ESTACIONAMIENTO Nº 14 SÓTANO (...) CUYOS ANTECEDENTES

DOMINAL, ÁREA, LINDEROS, MEDIDAS PERIMÉTRICAS Y DEMÁS

CARACTERÍSTICAS CONSTAN INSCRITAS EN LA FICHA...

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