Sentencia nº 2226-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 9 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : YUVANA RAMÍREZ LUNA
DENUNCIADA : PROMOTORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS JEAN LE
BOULCH S.R.L.
MATERIA : IDONEIDAD
SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA FORMACIÓN GENERAL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra Promotora de Servicios
Educativos Jean Le Boulch S.R.L., toda vez que: (i) la menor hija de la
denunciante sufrió lesiones como consecuencia de haber tropezado con unos
tubos de metal que fueron colocados en el patio del centro educativo para ser
utilizados en la instalación de un estrado; (ii) no brindó un auxilio oportuno a
la menor hija de la denunciante, tras el accidente que sufrió; y, (iii) realizó
cobros por conceptos de la Apafa.
SANCIONES:
7 UIT Por el accidente que sufrió la menor hija de la denunciante como
consecuencia de haber tropezado con unos tubos de metal 5 UIT Por la falta de auxilio oportuno a la menor hija de la denunciante, tras
el accidente que sufrió. 2 UIT Por los cobros por conceptos de la Apafa.
Lima, 9 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 1 de febrero de 2013, la señora Yuvana Ramírez Luna (en adelante, la señora
Ramírez) denunció a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L.
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. La señora Ramírez señaló lo siguiente:
(i) El 12 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, su menor hija se golpeó la pierna derecha con unos tubos de metal que fueron
colocados en el patio del centro educativo para ser utilizados en la
instalación de un estrado con motivo de la ceremonia de clausura del año
escolar, resultando con: “trazos de fractura entre tercio medio y distal de
tibia”, de acuerdo a la radiografía tomada en la Clínica Montefiori;
(ii) cuando se apersonó al Colegió, encontró a su hija llorando en el tópico,
sin recibir atención médica alguna, inclusive el director del denunciado
presenció dicho cuadro y no le prestó ayuda; y,
(iii) el 18 de diciembre de 2012, el Colegio le requirió el pago de cuotas por
conceptos de actividad Apafa (octubre 2012 y marzo 2013) .
3. Asimismo, la denunciante solicitó que se ordenara al Colegio que cumpla con
pagarle la suma de S/. 70 000,00 por concepto de indemnización por daños y
perjuicios.
4. Mediante Resolución 2 del 22 de marzo de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la
Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta contra el Colegio,
efectuando la siguiente imputación de cargos:
“(i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el
proveedor denunciado no habría brindado una atención o auxilio de
emergencia oportuna a su menor hija, luego que esta sufriera un
accidente con los tubos del escenario que se estaba instalando en el patio
de dicha institución educativa.
(ii) Por presunta infracción de los artículos 1.1. literal c) del Código, en tanto el
proveedor denunciado estaría cobrando a la denunciante de manera
indebida por conceptos de (...) “APAFA marzo 2013” y “Actividad APAFA
octubre 2012” de manera obligatoria y anticipada.
(...)”
5. Mediante escrito de descargos de fecha 8 de abril de 2013, el Colegio indicó lo
siguiente:
(i) El accidente que sufrió la menor hija de la denunciante fue un hecho
fortuito imprevisto, pues la menor se encontraba corriendo en las
instalaciones del centro educativo, sin percatarse dónde lo hacía y se
tropezó, siendo totalmente falso que la denunciada se hubiera
desentendido del accidente;
(ii) la denunciante manifestó que se haría cargo de la atención de su hija;
(iii) facilitó una silla de ruedas a la menor, brindándole el servicio de almuerzo
a ella y a la denunciante, mientras esperaban el transcurso de un tiempo
prudencial para que la niña descansara, no siendo trasladada de
inmediato a un centro de salud pues su madre consideró que las lesiones
no eran de gravedad;
(iv) pese a que alquiló una silla ortopédica especial a solicitud de la
denunciante, esta fue inexplicablemente rechazada, generándole un gasto
innecesario;
(v) a inicios del año escolar 2012, la denunciante suscribió una solicitud de
exoneración de seguro escolar contra accidentes; y,
(vi) era falso que hubiera obligado a la denunciante al pago de sumas por
conceptos de la Apafa.
6. Mediante Resolución 5 del 26 de agosto de 2013, la Secretaría Técnica efectuó
la siguiente ampliación de la imputación de cargos:
“Promotora de Servicios Educativos Colegio Jean Le Boulch S.R.L. habría
dejado en el piso del patio de su establecimiento unos tubos de metal que se
utilizarían para la instalación del estrado en uno de sus eventos (clausura del
año escolar 2012); y, a consecuencia de dicho actuar, su menor hija sufrió un
accidente que le generó lesiones graves. Por consiguiente, corresponde
calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción de los
artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor
(...).”
7. El 5 de setiembre de 2013, el Colegio presentó un escrito señalando que su
institución, a efectos de realizar sus distintas actividades, contrataba a
empresas especializadas que trabajaban con estructuras fijas y adoptaban
todas las medidas de seguridad durante su instalación, no dejándose tubos
sueltos. Precisó que el 12 de diciembre de 2012 el estrado ya se encontraba
armado, por lo que resultaba imposible que hubieran tubos de metal expuestos
o dejados al azar, de allí que lo más probable, por tratarse de la hora de salida,
era que la menor hija de la denunciante haya estado jugando y, producto de ello,
caído al suelo, mientras esperaba a su madre.
8. Mediante Resolución 18682013/CC2 del 5 de noviembre de 2013, la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción
de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido a la
colocación de tubos de metal en el patio del centro educativo, con los
cuales tropezó la menor hija de la denunciante;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción
de los artículos 18° y 19° de Código, en el extremo referido a la falta de
auxilio oportuno a la menor hija de la denunciante;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio, por infracción
del artículo 1°.1 literal c) del Código, en el extremo al cobro de sumas por
conceptos de la APAFA;
(iv) ordenó como medida correctiva que el Colegio cumpla con: (a)
colocar el aviso de información que se encontraba en el Anexo 1 de la
resolución, al ingreso del Colegio Jean Le Boulch de titularidad de la
denunciada, en paneles, patios y pasadizos del plantel, así como en los
lugares de alto tránsito de los padres de familia, debiendo dicho aviso
consignarse en tamaño A4, con el texto que cubra toda la dimensión de la
hoja, y ser colocado de forma permanente en las mencionadas
ubicaciones, por el lapso de seis (6) meses de acuerdo al diseño y texto
que se adjuntaba a la resolución; asimismo, colocar el referido aviso en
su portal web, en el caso de contar con dicho recurso informático y,
además, remitir dicho aviso por correo electrónico en tanto utilice este
medio de comunicación con los padres de familia; y,
(b) efectuar la devolución a la señora Ramírez de la suma de
S/. 120,00 por concepto de “Actividad Apafa octubre 2012” y de la suma
de S/. 180,00 por concepto de “Apafa marzo 2013”;
(v) sancionó al Colegio con una multa de 7 UIT por la colocación de tubos de
metal en el patio del centro educativo, con los cuales tropezó la menor hija
de la denunciante; con una multa de 5 UIT por no haber prestado auxilio
oportuno a la menor hija de la denunciante; y, con una multa de 2 UIT por
el cobro de sumas por conceptos de la Apafa;
(vi) ordenó el pago de las costas y costos del procedimiento;
(vii) declaró improcedente la solicitud de indemnización formulada por la
señora Ramírez; y,
(viii) dispuso la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi una vez que la resolución fuera declarada firme.
9. El 25 de noviembre de 2013, el Colegio apeló la Resolución 18682013/CC2
señalando lo siguiente:
(i) No se encontraba acreditado que el accidente sufrido por la hija de la denunciante hubiera ocurrió como consecuencia de la colocación de
tubos de metal en el patio del centro educativo para ser utilizados en la
instalación de un estrado, más aún considerando que del “Contrato de
Locación de Servicios de Alquiler de Escenario y Estrado” se desprendía
que el día 12 de diciembre de 2012 el estrado ya se encontraba armado
de allí que resultaba imposible que hubieran tubos de metal expuestos o
dejados al azar;
(ii) en el numeral 19 de la resolución apelada, la Comisión señaló que no
había cumplido con acreditar que brindó alguna atención médica a la
menor y, de manera contradictoria, en el numeral 20 tuvo por cierto que la
señora Ramirez encontró a su menor hija llorando en el tópico; en
consecuencia, carecía de sustento afirmar que no se brindó primeros
auxilios a la menor en el tópico;
(iii) mediante la declaración formulada por la enfermera Magdiel Gutiérrez, quien laboraba en el tópico, y la copia del reporte del tópico del centro
educativo, se acreditaba que la hija de la denunciante sí fue atendida;
(iv) alquiló una silla ortopédica especial a solicitud de la denunciante; sin
embargo, esta fue inexplicablemente rechazada;
(v) el artículo 14° del Reglamento de la Ley 26549, Ley de los Centros
Educativos Privados, establece que las...
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