Sentencia nº 1960-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LEONARDO SALOMÓN FERNÁNDEZ GONZÁLES
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la
Resolución 1512014/INDECOPIAQP, por presunta interpretación errónea del
artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así
como del artículo 648º del Código Procesal Civil y del artículo 1290º del Código
Civil, referidos a los límites legalmente establecidos en protección de los
bienes intangibles, pues dichos artículos fueron interpretados correctamente
por la Comisión.
Lima, 18 de junio de 2014
ANTECEDENTES
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El 20 de noviembre de 2013, el señor Leonardo Salomón Fernández Gonzáles
(en adelante, el señor Fernández) denunció ante el Órgano Resolutivo de
Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina
Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, el ORPS) a Banco de Crédito
del Perú (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando que el 1 de julio de 2013, el denunciado compensó la deuda que
mantenía frente a éste a través de un descuento no autorizado de S/. 1 300,00,
sin considerar que la cuenta afectada era empleada para el abono de
sus haberes, los cuales ascendían a S/. 1 305,00, vulnerando así los límites
legalmente establecidos para la aplicación de dicha figura.
-
Mediante Resolución 0132014/PS0INDECOPIAQP del 7 de enero de 2014,
el ORPS declaró infundada la denuncia contra el Banco por realizar la
compensación de la deuda de la denunciante mediante el cargo en su cuenta
de haberes, en tanto tal compensación fue autorizada por el consumidor a
través de su solicitud de afiliación a la cuenta que mantiene; y, en
consencuencia, ordenó el archivamiento del referido procedimiento
sancionador.
-
En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Fernández,
mediante Resolución 1512014/INDECOPIAQP del 2 de abril de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la
Comisión) confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos.
-
El 22 de abril de 2014, el señor Fernández interpuso recurso de revisión ante la
Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra
la Resolución 1512014/INDECOPIAQP, señalando los siguientes presuntos
errores de derecho en el referido pronunciamiento:
(i) Interpretación errónea del artículo 19º del Código, así como inaplicación yvulneración del artículo 20º literales a) y b) de la misma norma, en tanto la
Comisión no interpretó los términos contractuales pactados en
concordancia con el deber de idoneidad del Banco y las garantías legales
que debía observar al ejercer la facultad de compensación en su cuenta
de haberes; y,
(ii) inaplicación del artículo 132º numeral 11 de la Ley 26702, Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y, del artículo 648º del
Código Procesal Civil y 1290º del Código Civil, toda vez que de acuerdo
con dichas disposiciones legales los haberes se encontraban excluidos
del derecho de compensación al ser inembargables cuando no excedían
las 5 Unidades de Referencia Procesal (en adelante, URP), siendo que
de existir excedente, éste podía ser afectado solo hasta la tercera parte.
-
Mediante Proveído 1 del 28 de mayo de 2014, la Sala puso en conocimiento
del Banco el recurso de revisión interpuesto por el señor Fernández.
ANÁLISIS
El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normasde protección al consumidor
6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativode naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el
cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que
incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o
la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del
Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .
órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. (…)
Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al
consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado
7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia delrecurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :
(i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en lacuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se
limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la
Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las
causales ha sido invocada ; y,
(ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la
Comisión.
8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene comofinalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos
los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del
procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a
obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error
de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado
improcedente .
suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga
lo contrario.
errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii)
interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia
obligatoria.
procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorablea la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro
del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Artículo 75º. Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades
respecto...
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