Sentencia nº 1960-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : LEONARDO SALOMÓN FERNÁNDEZ GONZÁLES

DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara infundado el recurso de revisión planteado contra la

Resolución 1512014/INDECOPIAQP, por presunta interpretación errónea del

artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así

como del artículo 648º del Código Procesal Civil y del artículo 1290º del Código

Civil, referidos a los límites legalmente establecidos en protección de los

bienes intangibles, pues dichos artículos fueron interpretados correctamente

por la Comisión.

Lima, 18 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 20 de noviembre de 2013, el señor Leonardo Salomón Fernández Gonzáles

    (en adelante, el señor Fernández) denunció ante el Órgano Resolutivo de

    Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina

    Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, el ORPS) a Banco de Crédito

    del Perú (en adelante, el Banco) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

    señalando que el 1 de julio de 2013, el denunciado compensó la deuda que

    mantenía frente a éste a través de un descuento no autorizado de S/. 1 300,00,

    sin considerar que la cuenta afectada era empleada para el abono de

    sus haberes, los cuales ascendían a S/. 1 305,00, vulnerando así los límites

    legalmente establecidos para la aplicación de dicha figura.

  2. Mediante Resolución 0132014/PS0INDECOPIAQP del 7 de enero de 2014,

    el ORPS declaró infundada la denuncia contra el Banco por realizar la

    compensación de la deuda de la denunciante mediante el cargo en su cuenta

    de haberes, en tanto tal compensación fue autorizada por el consumidor a

    través de su solicitud de afiliación a la cuenta que mantiene; y, en

    consencuencia, ordenó el archivamiento del referido procedimiento

    sancionador.

  3. En atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Fernández,

    mediante Resolución 1512014/INDECOPIAQP del 2 de abril de 2014, la

    Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la

    Comisión) confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos.

  4. El 22 de abril de 2014, el señor Fernández interpuso recurso de revisión ante la

    Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) contra

    la Resolución 1512014/INDECOPIAQP, señalando los siguientes presuntos

    errores de derecho en el referido pronunciamiento:

    (i) Interpretación errónea del artículo 19º del Código, así como inaplicación y

    vulneración del artículo 20º literales a) y b) de la misma norma, en tanto la

    Comisión no interpretó los términos contractuales pactados en

    concordancia con el deber de idoneidad del Banco y las garantías legales

    que debía observar al ejercer la facultad de compensación en su cuenta

    de haberes; y,
    (ii) inaplicación del artículo 132º numeral 11 de la Ley 26702, Ley General del

    Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

    Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; y, del artículo 648º del

    Código Procesal Civil y 1290º del Código Civil, toda vez que de acuerdo

    con dichas disposiciones legales los haberes se encontraban excluidos

    del derecho de compensación al ser inembargables cuando no excedían

    las 5 Unidades de Referencia Procesal (en adelante, URP), siendo que

    de existir excedente, éste podía ser afectado solo hasta la tercera parte.

  5. Mediante Proveído 1 del 28 de mayo de 2014, la Sala puso en conocimiento

    del Banco el recurso de revisión interpuesto por el señor Fernández.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas

    de protección al consumidor

    6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo

    de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el

    cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que

    incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o

    la aplicación errónea de las normas del Código de Protección y Defensa del

    Consumidor; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria” .

    órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. (…)

    Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al

    consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444,

    Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado


    7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del

    recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes :


    (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la

    cuál de los supuestos previstos en el Código se trata , bastando que se

    limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la

    Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las

    causales ha sido invocada ; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la

    Comisión.


    8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como

    finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos

    los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del

    procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a

    obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error

    de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado

    improcedente .

    suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga

    lo contrario.

    errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii)

    interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia

    obligatoria.

    procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los

    siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
    1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable

    a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro

    del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

    Artículo 75º. Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades

    respecto...

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