Sentencia nº 1939-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : FERNANDO LUIS NAGAHAMA MURAKAMI DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 en el extremo que imputó

como hecho denunciado el haber permitido la realización de dos retiros no

reconocidos por el denunciante; así como la nulidad de la Resolución

11102013/CC1 en el extremo que analizó dicha conducta, por vulneración al

principio de congruencia procesal.

Lima, 12 de junio de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 12 de setiembre de 2012, el señor Fernando Luis Nagahama Murakami (en

    adelante, el señor Nagahama) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al

    Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de

    la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

    Código), toda vez que fue víctima de la clonación de su tarjeta de débito, siendo

    que con ella se realizaron transacciones en la cuenta de ahorros que mantenía

    con el Banco, las cuales no reconocía. Sin embargo, el denunciado no quiso

    devolverle las sumas correspondientes a tales operaciones argumentando que

    las mismas habían sido efectuadas con el ingreso de su clave secreta. Agregó,

    que su tarjeta de débito estuvo en su poder, no fue extraviada y,

    adicionalmente, contaba con un seguro denominado “antifraude”.

  2. Mediante Resolución 1 del 24 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de

    la Comisión admitió a trámite la denuncia contra el Banco “en la medida que la

    entidad financiera denunciada (...) habría permitido la realización de dos

    retiros no reconocidos de su cuenta de ahorros; lo que implicaría una

    presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y

    Defensa del Consumidor.”

  3. En su defensa, el Banco manifestó lo siguiente:

    (i) El señor Nagahama era titular de las cuentas de ahorros ME

    N° 1193046778462 y MN N° 1663041101236, siendo que los retiros

    controvertidos los cuales totalizaban la sumas de S/. 2 320,00 y

    US$ 5 042,50, de conformidad con el reclamo que presentó el

    denunciante ante su entidad el 19 de julio de 2012 habían sido

    efectuados con el uso de la tarjeta de débito 4213550394991243 y la

    clave secreta correspondiente, cuyo uso y conocimiento era de

    responsabilidad exclusiva de su titular;
    (ii) las transacciones cuestionadas se efectuaron cuando la tarjeta de débito

    del denunciante se encontraba activa;
    (iii) de acuerdo a las Condiciones Generales Aplicables a las cuentas de

    Depósito, todas las operaciones efectuadas mediante la presencia de la

    tarjeta de débito y su clave secreta eran consideradas como realizadas,

    reconocidas y aceptadas por el cliente, siendo que correspondía a este el

    resguardo de las mismas, asumiendo la responsabilidad por su uso

    irregular;
    (iv) la realización correcta de las transacciones controvertidas se acreditaba

    con las winchas auditoras y los reportes TLF de su sistema; y,
    (v) si bien el señor Nagahama argumentó que su tarjeta de débito había sido

    clonada, este no presentó medio de prueba alguno que acreditara su

    afirmación.

  4. Mediante Resolución 11102013/CC1 del 13 de noviembre de 2013, la

    Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

    artículos 18° y 19° del Código, al no quedar acreditado que los retiros

    realizados los días 12, 16 y 18 de julio de 2012 por los montos de

    US$ 420,00, US$ 180,00 y US$ 500,00 (S/. 1 342,00) respectivamente,

    cumplieron las medidas necesarias para la validación de las operaciones

    de retiro; sancionándolo con una multa de 2 UIT;
    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de los

    artículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que los retiros

    efectuados los días 11 (US$ 420,00), 13 (US$ 420,00), 14 (US$ 440,00),

    15 (US$ 440,00), 16 (S/. 900,00), 17 (S/. 1 300,00) y 18 (S/. 1 500,00) de

    julio de 2012 se realizaron de acuerdo con las medidas de seguridad

    implementadas por el denunciado;

    (iii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que devolviera al denunciante

    la suma de US$ 1 100,00 por concepto de los tres (3) retiros en efectivo

    no reconocidos por este; y,
    (iv) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 28 de noviembre de 2013, el Banco apeló la Resolución 11102013/CC1

    señalando lo siguiente:
    (i) Pese a que la Comisión imputó a título de cargo el hecho de que su

    entidad habría permitido la realización de dos (2) retiros no reconocidos

    en la cuenta de ahorros del señor Nagahama sin precisar cuales eran

    tales operaciones ni identificar las fechas de su realización , lo sancionó

    por no haber acreditado la validación de tres (3) retiros, siendo que la

    Resolución 1 y la Resolución 11102013/CC1 debían declararse nula;
    (ii) tuvo que recurrir a evaluar el reclamo presentado por el señor Nagahama

    ante su entidad el 19 de julio de 2012 para determinar cuáles eran los

    retiros...

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