Sentencia nº 1939-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FERNANDO LUIS NAGAHAMA MURAKAMI DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 1 en el extremo que imputó
como hecho denunciado el haber permitido la realización de dos retiros no
reconocidos por el denunciante; así como la nulidad de la Resolución
11102013/CC1 en el extremo que analizó dicha conducta, por vulneración al
principio de congruencia procesal.
Lima, 12 de junio de 2014
ANTECEDENTES
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El 12 de setiembre de 2012, el señor Fernando Luis Nagahama Murakami (en
adelante, el señor Nagahama) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de
la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código), toda vez que fue víctima de la clonación de su tarjeta de débito, siendo
que con ella se realizaron transacciones en la cuenta de ahorros que mantenía
con el Banco, las cuales no reconocía. Sin embargo, el denunciado no quiso
devolverle las sumas correspondientes a tales operaciones argumentando que
las mismas habían sido efectuadas con el ingreso de su clave secreta. Agregó,
que su tarjeta de débito estuvo en su poder, no fue extraviada y,
adicionalmente, contaba con un seguro denominado “antifraude”.
-
Mediante Resolución 1 del 24 de setiembre de 2012, la Secretaría Técnica de
la Comisión admitió a trámite la denuncia contra el Banco “en la medida que la
entidad financiera denunciada (...) habría permitido la realización de dos
retiros no reconocidos de su cuenta de ahorros; lo que implicaría una
presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor.”
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En su defensa, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) El señor Nagahama era titular de las cuentas de ahorros ME
N° 1193046778462 y MN N° 1663041101236, siendo que los retiros
controvertidos los cuales totalizaban la sumas de S/. 2 320,00 y
US$ 5 042,50, de conformidad con el reclamo que presentó el
denunciante ante su entidad el 19 de julio de 2012 habían sido
efectuados con el uso de la tarjeta de débito 4213550394991243 y la
clave secreta correspondiente, cuyo uso y conocimiento era de
responsabilidad exclusiva de su titular;
(ii) las transacciones cuestionadas se efectuaron cuando la tarjeta de débitodel denunciante se encontraba activa;
(iii) de acuerdo a las Condiciones Generales Aplicables a las cuentas deDepósito, todas las operaciones efectuadas mediante la presencia de la
tarjeta de débito y su clave secreta eran consideradas como realizadas,
reconocidas y aceptadas por el cliente, siendo que correspondía a este el
resguardo de las mismas, asumiendo la responsabilidad por su uso
irregular;
(iv) la realización correcta de las transacciones controvertidas se acreditabacon las winchas auditoras y los reportes TLF de su sistema; y,
(v) si bien el señor Nagahama argumentó que su tarjeta de débito había sidoclonada, este no presentó medio de prueba alguno que acreditara su
afirmación.
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Mediante Resolución 11102013/CC1 del 13 de noviembre de 2013, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción de losartículos 18° y 19° del Código, al no quedar acreditado que los retiros
realizados los días 12, 16 y 18 de julio de 2012 por los montos de
US$ 420,00, US$ 180,00 y US$ 500,00 (S/. 1 342,00) respectivamente,
cumplieron las medidas necesarias para la validación de las operaciones
de retiro; sancionándolo con una multa de 2 UIT;
(ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por infracción de losartículos 18° y 19° del Código, en tanto quedó acreditado que los retiros
efectuados los días 11 (US$ 420,00), 13 (US$ 420,00), 14 (US$ 440,00),
15 (US$ 440,00), 16 (S/. 900,00), 17 (S/. 1 300,00) y 18 (S/. 1 500,00) de
julio de 2012 se realizaron de acuerdo con las medidas de seguridad
implementadas por el denunciado;
(iii) ordenó al Banco, como medida correctiva, que devolviera al denunciante
la suma de US$ 1 100,00 por concepto de los tres (3) retiros en efectivo
no reconocidos por este; y,
(iv) condenó al denunciado al pago de las costas y costos del procedimiento. -
El 28 de noviembre de 2013, el Banco apeló la Resolución 11102013/CC1
señalando lo siguiente:
(i) Pese a que la Comisión imputó a título de cargo el hecho de que suentidad habría permitido la realización de dos (2) retiros no reconocidos
en la cuenta de ahorros del señor Nagahama sin precisar cuales eran
tales operaciones ni identificar las fechas de su realización , lo sancionó
por no haber acreditado la validación de tres (3) retiros, siendo que la
Resolución 1 y la Resolución 11102013/CC1 debían declararse nula;
(ii) tuvo que recurrir a evaluar el reclamo presentado por el señor Nagahamaante su entidad el 19 de julio de 2012 para determinar cuáles eran los
retiros...
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