Sentencia nº 1861-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : RAÚL HERNÁN GARCÍA FLORIAN DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANTEL
LIMITADA
MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS
MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ATENCIÓN DE RECLAMOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE CRÉDITOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia interpuesta contra Cooperativa de Ahorro y
Crédito Finantel Limitada por infracción de los artículos 1° literal c) y 56° literal
c) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto
la denunciada modificó de manera unilateral las condiciones del crédito
otorgado al denunciante sin que este brindara su previo consentimiento para
ello.
Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada
la denuncia por infracción del artículo 24º de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se la declara
improcedente, al haberse acreditado que la denunciada se encontraba dentro
del plazo para contestar el reclamo del consumidor cuando se interpuso la
presente denuncia.
SANCIÓN: 1,01 UIT
Lima, 05 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2013, el señor Raúl Hernán García Florian (en adelante, el
señor García) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada
(en adelante, la Cooperativa) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo
siguiente:
(i) El 22 de diciembre de 2008, obtuvo el Préstamo Personal 67022
ascendente a S/. 30 000,00 de la Cooperativa, en la modalidad de
Adelanto de Utilidades, siendo que el descuento de las cuotas anuales de
dicho crédito se realizarían por planilla;
(ii) en el año 2009, acordó el refinanciamiento del referido adeudo con la
denunciada, estableciéndose el 30 de marzo de 2012 como fecha de
vencimiento de la cuarta y última cuota anual;
(iii) en marzo de 2012, correspondía el descuento de S/. 10 480,71 de sus
haberes por concepto de la cuarta cuota del préstamo; sin embargo, sólo
se le descontó S/. 5 059,00, hecho que no fue comunicado por la
Cooperativa para que procediera a regularizar dicho pago;
(iv) ante ello, se acercó a las instalaciones de la Cooperativa a fin de solicitar
información respecto de su adeudo, así como un reporte de su crédito; no
obstante, el personal de la denunciada no le quiso brindar tal información
ni el documento requerido alegando que no se encontraba autorizado
para tales efectos;
(v) durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2012, se apersonó
nuevamente a las oficinas de la Cooperativa para regularizar el saldo
pendiente de pago de su crédito; sin embargo, no le fue proporcionada la
información de su situación crediticia;
(vi) el 17 de setiembre de 2012, al recibir el reporte de su crédito, se percató
que las condiciones, plazos e intereses inicialmente pactados habían sido
modificados sin habersele comunicado ni haber prestado su previa
autorización;
(vii) el 7 de febrero de 2013, la Cooperativa le entregó un reporte de crédito
actualizado a dicha fecha, a través del cual comprobó los cambios
efectuados por la denunciada relacionados a: (a) la fecha de vencimiento
del crédito, la misma que se modificó del 30 de marzo de 2012 al 30 de
marzo de 2013; y, (b) la tasa de interés, la cual se incrementó de 30% a
64,44%; así como, que no se había registrado la amortización de
S/. 5 059,00 realizada en el año 2012;
(viii) el 15 de febrero de 2013, remitió una carta notarial a la Cooperativa, sin
obtener respuesta alguna; y,
(ix) la situación denunciada era similar a la de una gran parte de los socios de
la Cooperativa que mantenían préstamos con dicha entidad.
2. El señor García solicitó que la Comisión ordenara a la Cooperativa el
cumplimiento de las medidas correctivas que correspondieran y el reembolso
de las costas y costos del procedimiento.
3. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) El señor García solicitó a su entidad el crédito personal “Adelanto de
Utilidades” 67022 por el importe de S/. 30 000,00, cuyas cuotas anuales
serían descontadas por planilla;
(ii) el denunciante presentó un comportamiento irregular en el pago de las
cuotas, incurriendo en diversos atrasos, siendo que incluso no realizó
amortización alguna con relación a la cuarta cuota;
(iii) contrariamente a lo señalado por el señor García, el descuento de
S/. 5 050,47 no fue realizado a favor de su entidad sino correspondía a un
adeudo que este mantenía con su empleador;
(iv) toda vez que al vencimiento de la última cuota no se efectuó el débito
correspondiente a su favor, el 9 de abril de 2012 reprogramó la fecha de
cancelación del préstamo al 30 de marzo de 2013, sin considerar
intereses moratorios, por lo que el valor de la nueva cuota ascendió a
S/. 14 248,49 S/. 8 292,00 de capital y S/. 5 956,49 de intereses,
manteniendo la misma tasa de interés, no generándose perjuicio alguno al
denunciante;
(v) con la entrega del primer cronograma de pagos el señor García conoció
las consecuencia de no efectuar los pagos de su préstamo dentro de los
plazos programados, siendo que los atrasos y adelantos de pago
modificaban el “Plan de Pagos del Crédito”;
(vi) el denunciante no presentó medio de prueba alguno que acreditara que
se acercó en reiteradas oportunidades a sus oficinas;
(vii) si bien el señor García manifestó que el 17 de setiembre de 2012 obtuvo
un reporte de su crédito mediante el cual se percató de una modificación
en las condiciones crediticias, este no efectuó reclamo alguno al respecto;
y,
(viii) en su reclamo, el denunciante le otorgó un plazo no menor de cuarenta y
ocho (48) horas para responder el mismo, por lo cual aún se encontraba
dentro de plazo para atenderlo.
4. Mediante Resolución 9382013/CC1 del 2 de octubre de 2013, la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 2° del Código, al no quedar acreditado que se hubiera obligado a
informar al denunciante sobre la falta de descuento de las cuotas de su
préstamo y, adicionalmente, que el señor García contaba con la
información necesaria para conocer el monto y la fecha de pago de su
5. El 21 de octubre de 2013, la Cooperativa apeló la Resolución 9382013/CC1,
manifestando lo siguiente:
(i) El denunciante no era su cliente sino su socio, por lo tanto no existía
relación de consumo;
(ii) con relación a la supuesta modificación del cronograma de pagos, la
Resolución SBS 17652005, Reglamento de Transparencia de
Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del
Sistema Financiero (en adelante, el Reglamento de Transparencia), no le
era aplicable pues no se encontraba autorizada a captar recursos del
público, siendo que su control correspondía a su consejo de vigilancia y a
su asamblea general y su supervisión a la Federación Nacional de
Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú Fenacrep;
(iii) con respecto a la supuesta falta de atención al reclamo del denunciante:
(a) los casos relacionados a reclamos contra una Cooperativa no tenían
naturaleza comercial, por lo que debían ser presentados ante su
administración interna o ante la instancia jurisdiccional correspondiente;
(b) no se encontraba supervisado por la Superintendencia de Banca,
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los
artículos 1° literal c) y 56° literal c) del Código, toda vez que quedó
acreditado que procedió a modificar las condiciones del préstamo del
denunciante sin comunicárselo previamente; sancionándola con una multa
de 1,01 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los
artículos 18° y 19° del Código, en tanto no se verificó que el descuento de
S/. 5 059,00 de los haberes del denunciante hubieran sido efectuados a
favor de la denunciada;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 24° del Código, al no quedar acreditado que hubiera atendido la
carta del señor García; imponiéndole una multa de 1 UIT;
(v) ordenó a la Cooperativa, como medida correctiva, que cumpliera con
calcular nuevamente el saldo deudor del denunciante al 30 de marzo de
2012, tomando en consideración el o los pagos amortizados con
posterioridad a dicha fecha y emitiera un nuevo cronograma con el monto
a cancelar; y,
(vi) condenó a la Cooperativa al pago de las costas del procedimiento; sin
perjuicio de que el denunciante, una vez que se pusiera fin a la instancia
administrativa, solicitara el reembolso de los montos adicionales en que
hubiere incurrido para la tramitación del presente procedimento a través
de una solicitud de liquidación de costas y costos.
6. Mediante escritos del 15 de enero y 3 de marzo de 2014, el señor García
absolvió el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa, señalando lo
siguiente:
(i) De acuerdo al estatuto vigente de la denunciada y a la Ley General de
Cooperativas, esta se encontraba clasificada como una cooperativa de
usuarios, siendo que tanto la SBS como Fenacrep habían emitido una
serie de normas mediante las cuales se equiparó la relación de
Cooperativa Socio con la de Entidad Usuario, siendo aplicables las
disposiciones del Código;
(ii) la competencia de Indecopi en el presente procedimiento se podía
corroborar toda vez que ya anteriormente la Comisión de Fiscalización
de la Competencia Desleal había iniciado un procedimiento de oficio
contra la denunciada tramitado bajo el Expediente 0392008/CCD;
(iii) los argumentos esgrimidos por la Cooperativa respecto de la falta de atención del reclamo pretendían...
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