Sentencia nº 1861-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : RAÚL HERNÁN GARCÍA FLORIAN DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO FINANTEL

LIMITADA

MATERIAS : SERVICIOS BANCARIOS

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS

ATENCIÓN DE RECLAMOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE CRÉDITOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia interpuesta contra Cooperativa de Ahorro y

Crédito Finantel Limitada por infracción de los artículos 1° literal c) y 56° literal


c) de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto

la denunciada modificó de manera unilateral las condiciones del crédito

otorgado al denunciante sin que este brindara su previo consentimiento para

ello.

Asimismo, se revoca la referida resolución en el extremo que declaró fundada

la denuncia por infracción del artículo 24º de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se la declara

improcedente, al haberse acreditado que la denunciada se encontraba dentro

del plazo para contestar el reclamo del consumidor cuando se interpuso la

presente denuncia.

SANCIÓN: 1,01 UIT

Lima, 05 de junio de 2014

ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2013, el señor Raúl Hernán García Florian (en adelante, el

señor García) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada

(en adelante, la Cooperativa) por infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo

siguiente:

(i) El 22 de diciembre de 2008, obtuvo el Préstamo Personal 67022

ascendente a S/. 30 000,00 de la Cooperativa, en la modalidad de

Adelanto de Utilidades, siendo que el descuento de las cuotas anuales de

dicho crédito se realizarían por planilla;
(ii) en el año 2009, acordó el refinanciamiento del referido adeudo con la

denunciada, estableciéndose el 30 de marzo de 2012 como fecha de

vencimiento de la cuarta y última cuota anual;
(iii) en marzo de 2012, correspondía el descuento de S/. 10 480,71 de sus

haberes por concepto de la cuarta cuota del préstamo; sin embargo, sólo

se le descontó S/. 5 059,00, hecho que no fue comunicado por la

Cooperativa para que procediera a regularizar dicho pago;
(iv) ante ello, se acercó a las instalaciones de la Cooperativa a fin de solicitar

información respecto de su adeudo, así como un reporte de su crédito; no

obstante, el personal de la denunciada no le quiso brindar tal información

ni el documento requerido alegando que no se encontraba autorizado

para tales efectos;
(v) durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2012, se apersonó

nuevamente a las oficinas de la Cooperativa para regularizar el saldo

pendiente de pago de su crédito; sin embargo, no le fue proporcionada la

información de su situación crediticia;
(vi) el 17 de setiembre de 2012, al recibir el reporte de su crédito, se percató

que las condiciones, plazos e intereses inicialmente pactados habían sido

modificados sin habersele comunicado ni haber prestado su previa

autorización;
(vii) el 7 de febrero de 2013, la Cooperativa le entregó un reporte de crédito

actualizado a dicha fecha, a través del cual comprobó los cambios

efectuados por la denunciada relacionados a: (a) la fecha de vencimiento

del crédito, la misma que se modificó del 30 de marzo de 2012 al 30 de

marzo de 2013; y, (b) la tasa de interés, la cual se incrementó de 30% a

64,44%; así como, que no se había registrado la amortización de

S/. 5 059,00 realizada en el año 2012;
(viii) el 15 de febrero de 2013, remitió una carta notarial a la Cooperativa, sin

obtener respuesta alguna; y,
(ix) la situación denunciada era similar a la de una gran parte de los socios de

la Cooperativa que mantenían préstamos con dicha entidad.

2. El señor García solicitó que la Comisión ordenara a la Cooperativa el

cumplimiento de las medidas correctivas que correspondieran y el reembolso

de las costas y costos del procedimiento.

3. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) El señor García solicitó a su entidad el crédito personal “Adelanto de

Utilidades” 67022 por el importe de S/. 30 000,00, cuyas cuotas anuales

serían descontadas por planilla;
(ii) el denunciante presentó un comportamiento irregular en el pago de las

cuotas, incurriendo en diversos atrasos, siendo que incluso no realizó

amortización alguna con relación a la cuarta cuota;
(iii) contrariamente a lo señalado por el señor García, el descuento de

S/. 5 050,47 no fue realizado a favor de su entidad sino correspondía a un

adeudo que este mantenía con su empleador;
(iv) toda vez que al vencimiento de la última cuota no se efectuó el débito

correspondiente a su favor, el 9 de abril de 2012 reprogramó la fecha de

cancelación del préstamo al 30 de marzo de 2013, sin considerar

intereses moratorios, por lo que el valor de la nueva cuota ascendió a

S/. 14 248,49 S/. 8 292,00 de capital y S/. 5 956,49 de intereses,

manteniendo la misma tasa de interés, no generándose perjuicio alguno al

denunciante;
(v) con la entrega del primer cronograma de pagos el señor García conoció

las consecuencia de no efectuar los pagos de su préstamo dentro de los

plazos programados, siendo que los atrasos y adelantos de pago

modificaban el “Plan de Pagos del Crédito”;
(vi) el denunciante no presentó medio de prueba alguno que acreditara que

se acercó en reiteradas oportunidades a sus oficinas;
(vii) si bien el señor García manifestó que el 17 de setiembre de 2012 obtuvo

un reporte de su crédito mediante el cual se percató de una modificación

en las condiciones crediticias, este no efectuó reclamo alguno al respecto;

y,
(viii) en su reclamo, el denunciante le otorgó un plazo no menor de cuarenta y

ocho (48) horas para responder el mismo, por lo cual aún se encontraba

dentro de plazo para atenderlo.

4. Mediante Resolución 9382013/CC1 del 2 de octubre de 2013, la Comisión de

Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión)

emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 2° del Código, al no quedar acreditado que se hubiera obligado a

informar al denunciante sobre la falta de descuento de las cuotas de su

préstamo y, adicionalmente, que el señor García contaba con la

información necesaria para conocer el monto y la fecha de pago de su


5. El 21 de octubre de 2013, la Cooperativa apeló la Resolución 9382013/CC1,

manifestando lo siguiente:
(i) El denunciante no era su cliente sino su socio, por lo tanto no existía

relación de consumo;
(ii) con relación a la supuesta modificación del cronograma de pagos, la

Resolución SBS 17652005, Reglamento de Transparencia de

Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del

Sistema Financiero (en adelante, el Reglamento de Transparencia), no le

era aplicable pues no se encontraba autorizada a captar recursos del

público, siendo que su control correspondía a su consejo de vigilancia y a

su asamblea general y su supervisión a la Federación Nacional de

Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú Fenacrep;
(iii) con respecto a la supuesta falta de atención al reclamo del denunciante:

(a) los casos relacionados a reclamos contra una Cooperativa no tenían

naturaleza comercial, por lo que debían ser presentados ante su

administración interna o ante la instancia jurisdiccional correspondiente;


(b) no se encontraba supervisado por la Superintendencia de Banca,

(ii) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los

artículos 1° literal c) y 56° literal c) del Código, toda vez que quedó

acreditado que procedió a modificar las condiciones del préstamo del

denunciante sin comunicárselo previamente; sancionándola con una multa

de 1,01 UIT;
(iii) declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, en tanto no se verificó que el descuento de

S/. 5 059,00 de los haberes del denunciante hubieran sido efectuados a

favor de la denunciada;
(iv) declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 24° del Código, al no quedar acreditado que hubiera atendido la

carta del señor García; imponiéndole una multa de 1 UIT;
(v) ordenó a la Cooperativa, como medida correctiva, que cumpliera con

calcular nuevamente el saldo deudor del denunciante al 30 de marzo de

2012, tomando en consideración el o los pagos amortizados con

posterioridad a dicha fecha y emitiera un nuevo cronograma con el monto

a cancelar; y,
(vi) condenó a la Cooperativa al pago de las costas del procedimiento; sin

perjuicio de que el denunciante, una vez que se pusiera fin a la instancia

administrativa, solicitara el reembolso de los montos adicionales en que

hubiere incurrido para la tramitación del presente procedimento a través

de una solicitud de liquidación de costas y costos.


6. Mediante escritos del 15 de enero y 3 de marzo de 2014, el señor García

absolvió el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa, señalando lo

siguiente:
(i) De acuerdo al estatuto vigente de la denunciada y a la Ley General de

Cooperativas, esta se encontraba clasificada como una cooperativa de

usuarios, siendo que tanto la SBS como Fenacrep habían emitido una

serie de normas mediante las cuales se equiparó la relación de

Cooperativa Socio con la de Entidad Usuario, siendo aplicables las

disposiciones del Código;
(ii) la competencia de Indecopi en el presente procedimiento se podía

corroborar toda vez que ya anteriormente la Comisión de Fiscalización

de la Competencia Desleal había iniciado un procedimiento de oficio

contra la denunciada tramitado bajo el Expediente 0392008/CCD;
(iii) los argumentos esgrimidos por la Cooperativa respecto de la falta de atención del reclamo pretendían...

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