Sentencia nº 1710-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANGELO MARTÍNEZ GUERRERO

DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SOAT

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que se negó a hacer efectivo el pago de la indemnización correspondiente a los gastos médicos, de sepelio y por muerte del hijo del denunciante.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 27 de mayo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2013, el señor Ángelo Martínez Guerrero (en adelante, el señor Martínez) denunció a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Pacífico) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. En su denuncia, el señor Martínez señaló que el 31 de enero de 2013 su hijo, Ronald Martínez Quevedo, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en el que participó el vehículo con placa de rodaje C30-501, que no contaba con un Seguro de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT), del cual su hijo era ocupante, y otro de placa C9S-311 que sí contaba con SOAT, emitido por la denunciada. Indicó, además, que pese a haber solicitado a Pacífico el pago de la indemnización por gastos médicos, muerte y gastos de sepelio, ésta se negó a hacer efectiva la cobertura de dichos conceptos alegando que no estaba obligada a otorgar cobertura a los ocupantes de la unidad vehicular no asegurada con SOAT por su compañía.

  3. En sus descargos, Pacífico manifestó lo siguiente:

    (i) Debía declararse la nulidad de la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo en su contra, ya que dicho acto administrativo vulneró diversos principios, en la medida que la víctima ocupaba un vehículo distinto al asegurado por su empresa y, por lo tanto, no existía relación de consumo ni estaba obligado al pago de los conceptos solicitados;

    (ii) la denuncia del señor Martínez debía ser declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar;

    (iii) solicitó que se incluyera como parte denunciada del procedimiento al propietario del vehículo que ocupaba el fallecido al momento del accidente, al tener responsabilidad solidaria junto con el conductor del vehículo; y,

    (iv) no era responsable de brindar la cobertura solicitada, en la medida que el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidente de Tránsito (en adelante, Reglamento SOAT) establecía que cada vehículo debía contar con un SOAT, a fin de cubrir a sus ocupantes. Agrego que el difunto tampoco calificaba como un tercero, ya que dicha categoría estaba reservada para los peatones.

  4. Mediante Resolución 1156-2013/CC1 del 19 de noviembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Denegó la solicitud de nulidad presentada por Pacífico, en la medida que no se verificó vulneración alguna a los principios de tipicidad, razonabilidad, debido procedimiento y motivación de la resolución de inicio del procedimiento;

    (ii) declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar planteada por Pacífico;

    (iii) denegó la solicitud de inclusión al procedimiento como parte denunciada al propietario del vehículo con placa C30-501;

    (iv) declaró fundada la denuncia contra Pacífico por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto no otorgó la indemnización correspondiente a los gastos médicos, de sepelio y por fallecimiento del hijo del denunciante;

    (v) ordenó a Pacífico, en calidad de medida correctiva, que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del referido acto administrativo, cumpliera con pagar al denunciante la indemnización por gastos médicos (ascendente a S/. 8 168,24), por gastos de sepelio (ascendente a S/. 3 150,00) y por fallecimiento (ascendente a

    (vi) sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT; y,
    (vii) ordenó a Pacificó que, en el plazo de cinco días hábiles, cumpliera con pagar al denunciante las costas del procedimiento, que a la fecha ascendían a la suma de S/. 36,00; sin perjuicio del derecho del denunciante de solicitar la liquidación de costas y costos del procedimiento.

  5. El 3 de diciembre de 2013, Pacífico apeló la Resolución 1156-2013/CC1, por las siguientes consideraciones:

    (i) Cuestionó la competencia del Indecopi para interpretar las normas que regulan el SOAT, manifestando que la SBS era la institución más autorizada para emitir una opinión respecto de la interpretación de normas en materia de seguros;

    (ii) en ese sentido, subrayó que la Comisión, antes de emitir su resolución final, debió solicitar la opinión de dicha institución respecto de si las compañías de seguros estaban obligadas a dar cobertura a los ocupantes de vehículos que no contaban con SOAT contratado y que no califican como terceros no ocupantes (peatones), en atención al requerimiento presentado por su empresa en su escrito de descargos. En relación con esto indicó que dicho órgano resolutivo denegó su pedido sin fundamentar tal decisión;

    (iii) cuestionó el pronunciamiento emitido por la primera instancia aduciendo que en el presente caso no existía una relación de consumo (ni con el denunciante ni con la víctima), conforme a las disposiciones del Código, teniendo en cuenta que las normas sectoriales únicamente entendían como beneficiarios del SOAT a los ocupantes del vehículo asegurado y los terceros no ocupantes (peatones), y no aquellos que se pretendan incluir con una interpretación arbitraria de dicha norma;

    (iv) precisó que dicha circunstancia generaba una falta de legitimidad para obrar en el denunciante, y por ende, la denuncia debía ser declarada improcedente en aplicación del artículo 427° del Código Procesal Civil;

    (v) de acuerdo con artículo 17° del Reglamento del SOAT, el seguro cubre los daños sufridos por los ocupantes y los terceros no ocupantes del vehículo asegurado (peatones), y que en caso de un accidente en que hayan participado dos vehículos y uno de ellos no contara con SOAT, este no estaba cubierto por el seguro del primero;

    (vi) el artículo 29° de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establecía que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por el vehículo automotor era objetiva y, en caso de un accidente, serían responsables el propietario, conductor y prestador del servicio de transportes frente a los ocupantes, terceros no ocupantes, establecimiento de salud y compañías de

    (vii) establecer que su empresa tenía la obligación de cubrir a los ocupantes del vehículo que no contaba con SOAT, implicaba considerar que era responsable solidario, sin tener en cuenta que la solidaridad no se presumía, sólo la ley o el título de la obligación la establecía, conforme lo preveía el artículo 1183° del Código Civil, teniendo en cuenta, además, que la afectación del denunciante provenía de un tercero que no contrató el SOAT y pese a ello hizo circular su vehículo infringiendo normas de tránsito;

    (viii) el hecho de brindarle cobertura al ocupante de un vehículo no asegurado por su empresa, implicaba incumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 325° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, al estar indemnizando en exceso del monto pactado;

    (ix) amparar la solicitud del denunciante incentivaría que las personas transiten negligentemente, sin cumplir con los seguros obligatorios y que incurran en actos irresponsables;

    (x) solicitó que se declarara nula la resolución de primera instancia, señalando que dicho acto administrativo estaría vulnerando los principios de legalidad, del debido procedimiento, de debida motivación, a la razonabilidad, de tipicidad, causalidad de verdad material y licitud, por los mismos fundamentos de su recurso de apelación; y,

    (xi) cuestionó la graduación de la sanción, indicando que carecía de sustento adecuado y que era desproporcionada. Asimismo, indicó que se había aplicado un agravante no contemplado en la ley.

  6. El 3 de abril de 2014, el denunciante solicitó que se confirmara la resolución de primera instancia y reiteró los argumentos presentados en su escrito de denuncia.

    ANÁLISIS

    Cuestiones previas:

    (i) Sobre la competencia del Indecopi

  7. En su apelación, Pacífico cuestionó la competencia del Indecopi para interpretar las normas que regulan el SOAT, manifestando que la SBS era la entidad más autorizada para emitir una opinión respecto a la interpretación de normas en materia de seguros. En ese sentido, subrayó que la Comisión, antes de emitir su resolución final, debió solicitar la opinión de dicha institución respecto de si las compañías de seguros estaban obligadas a dar

    contratado y que no califican como terceros no ocupantes (peatones), conforme su empresa lo requirió en su escrito de descargos. En relación con ello, indicó que dicho órgano resolutivo denegó su pedido sin fundamentar tal decisión.

  8. Sobre el particular, es importante señalar que el Decreto Supremo 024-2012-MTC, Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT), establece expresamente que el Indecopi es competente para conocer el incumplimiento de las obligaciones que corresponde a las compañías de seguros derivadas del SOAT2, siendo una de ellas dar cobertura por gastos médicos y de sepelio, por indemnización por invalidez temporal o permanente y por muerte, dentro del plazo máximo de diez días siguientes de presentadas una serie de documentos3, sin necesidad de...

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