Sentencia nº 490-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente259-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0490-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 000259-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TURISMO INTERNACIONAL GRUPO & HERRERA
HERMANOS S.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 444-2013/CEB-INDECOPI del 13 de
diciembre de 2013 que declaró fundada la denuncia interpuesta por Turismo
Internacional Grupo & Herrera Hermanos S.R.L. contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones; y, en consecuencia, declaró que
constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de TransporteRNAT:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el
Oficio 3966-2013-MTC/15, respecto a la ruta Lima Llata y viceversa; en
el Oficio 3973-2013-MTC/15, respecto a la ruta Lima Huánuco y
viceversa; y, en el Oficio 4006-2013-MTC/15, respecto a las rutas Lima
Pucallpa y viceversa, y Lima Huaraz y viceversa.
Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato
judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a
abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que
deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional,
establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
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acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su
imposición.
(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte regular de
personas en la red vial nacional con origen y/o destino en la provincia
de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,
materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su
imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es
discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757,
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Finalmente, se REVOCA la Resolución 444-2013/CEB-INDECOPI en el
extremo que declaró barrera burocrática carente de razonabilidad la
exigencia impuesta por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
consistente en contar con terminales terrestres y estaciones de ruta
debidamente autorizadas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 33.2 y
33.4 del RNAT; y reformándola se declara INFUNDADO dicho extremo de la
denuncia.
La razón es que la denunciante solo alegó como indicio de la presunta
carencia de razonabilidad de la medida que en algunas de las ciudades del
país no existen terminales terrestres autorizados, no habiendo especificado
una localidad en particular en la que se presente este inconveniente, por lo
que, ante la ausencia de indicios adicionales que permitan evaluar la
presunta carencia de razonabilidad de la exigencia cuestionada, no
corresponde realizar dicho análisis.
Lima, 29 de abril de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2013, Turismo Internacional Grupo & Herrera Hermanos
S.R.L. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar
el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional
1
,
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC-REGLAMENTO NACION AL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de l as disposiciones conteni das en el presente Reglamento, se entiende
por:
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materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en
adelante, RNAT):
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT
2
y su modificatoria contenida en el artículo 4 del
3
, materializada para el caso de la
denunciante en el Oficio 3966-2013-MTC/15, respecto a la ruta Lima
Llata y viceversa; en el Oficio 3973-2013-MTC/15, respecto a la ruta
Lima Huánuco y viceversa; y, en el Oficio 4006-2013-MTC/15,
respecto a las rutas Lima Pucallpa y viceversa, y Lima Huaraz y
viceversa.
(ii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) como requisito para prestar el
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional,
materializada en el artículo 38.1.5.1 del RNAT
4
.
(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para
brindar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados
de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana de l
distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar
debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transp orte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de ámbito
nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provin cial.
2
DECRETO SUPREM O 017-2009-MTC-REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
VIGÉSIMO PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funcion es
establecida en la primera disposición complementaria de la Ley 29380, Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte
Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.
Las referidas auto rizaciones se otorgarán conforme a los inform es elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo
diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
3
El Decreto Supremo 00 6-2010-MTC entró en vigencia el 23 de enero de 2010.
Artículo 4.- Suspensión de la autorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecid a en la Vigésimo Primer a Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, sólo será aplicable a las
autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en l a red vial nacional.
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DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC-REGLAMENTO NACIONAL D E ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 38.- Condiciones legales específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de
transporte de personas en todos los ámbitos y para el transporte mixto
38.1 Las condiciones legales esp ecíficas que se debe cumplir para acceder y perman ecer en la prestación del servicio de
transporte regular y especial de personas son:
(…) 38.1.5 Contar con el patrimonio neto mínimo requerido para acceder y permanecer en el servicio de transporte público
de personas, el mismo que queda fijado en:
38.1.5.1 Para el servicio de transporte público regular de personas ámbito nacional:
- Mil (1,000) Unidades Impositivas Tributarias para el servicio de transport e de ámbito nacional.
(…)

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