Sentencia nº 466-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente140-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0466-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0140-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA VIRGEN DEL ROSARIO EXPRESS E.I.R.L.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0393-2013/CEB-INDECOPI del 8 de
noviembre de 2013, que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Empresa Virgen del Rosario Express E.I.R.L. contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (MTC); y, que en consecuencia, declaró que
constituyen barreras burocráticas ilegales las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transportes RNAT:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio
1456-2013-MTC/15, respecto a la ruta Lima Bambas y viceversa. Ello,
debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial
que faculte al MTC a abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión
controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión
contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444,
(ii) La suspensión al otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte contemplada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que
no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al
MTC a abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que
deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
entidad, por lo que la referida suspensión contraviene lo dispuesto en
(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
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de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida en el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición.
(iv) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera
Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta
medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto
Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y
el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes
elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, contenida en la
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.
Dicha exigencia vulnera el artículo 5 de la Ley 27181- Ley General de
Transporte y Tránsito Terrestre, al no haber presentado el MTC informe
alguno que justifique de manera previa la implementación de la nueva
obligación.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0393-2013/CEB-INDECOPI en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Empresa Virgen
del Rosario Express E.I.R.L. contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones; precisándose que la barrera burocrática declarada carente
de razonabilidad constituye la exigencia de contar con terminales terrestres
o estaciones de ruta debidamente autorizados en la localidad de Bambas,
contenida en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación
en la localidad antes mencionada en los que el MTC no ha demostrado que
exista un problema de congestión vehicular o que exista infraestructura
habilitada.
Lima, 14 de abril de 2014
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I. ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2013, Empresa Virgen del Rosario Express E.I.R.L. (en
adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar
el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional
1
,
materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en
adelante, RNAT):
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el
servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la
red vial nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT
2
y su modificatoria contenida en
3
, materializada en el
Oficio 1456-2013-MTC/15
4
respecto a la ruta Lima Bambas y
viceversa.
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TR ANSPORTE.
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de
edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de
ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)
2
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE.
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de
funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
3
El Decreto Supremo 006-2010-MTC entró en vigencia el 23 de enero de 2010.
DECRETO SUPREMO 006-2010-MTC.
Artículo 4.- Suspensión de la autorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-
MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el s ervicio de transporte regular de personas en la red vial
nacional.
4
A través de la c ual se c omunicó a la denunciante que no correspondía atender su solicitud de otorgamiento de
habilitación para prestar el servicio regular de transporte de pasajeros la ruta Lima Bambas y viceversa.

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