Sentencia nº 455-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente298-2012/CCD

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL

DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DENUNCIADA : UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y JOHNSTON S.A.A. MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL

ACTOS CONTRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE BEBIDAS MALTEADAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 211-2013/CCD-INDECOPI del 14 de agosto de 2013, en el extremo que halló responsable a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. por una infracción del principio de legalidad publicitario establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044Ley de Represión de la Competencia Desleal. La razón es que la imputada difundió un anuncio radial publicitando la cerveza “Pilsen Callao” sin consignar la frase “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” al final de dicho anuncio, tal como lo exige el artículo 8.3 de la Ley 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas.

Asimismo, se MODIFICA la Resolución 211-2013/CCD-INDECOPI en el extremo que sancionó a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. con una multa ascendente a 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria; y reformándola, se fija dicha sanción en AMONESTACIÓN. Ello, considerando que en el presente caso la infracción cometida por la imputada es leve, puesto que al consignarse la advertencia legal al inicio del anuncio radial y no al final como lo exige el artículo 8.3 de la Ley 28681, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, los efectos de la referida infracción fueron ínfimos.

SANCIÓN: AMONESTACIÓN

Lima, 7 de abril de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución s/n del 28 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) imputó de oficio a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. (en lo sucesivo, Backus) la presunta comisión de actos de competencia desleal por infracción del principio de legalidad publicitario, supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto Legislativo 1044 (en adelante,

    la Ley de Represión de la Competencia Desleal)1. Ello, debido a que habría difundido publicidad radial de la cerveza “Pilsen Callao” en la que no se consignaría la frase “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, al final de dicho anuncio, tal como lo exige el artículo 8.3 de la Ley 28681 (en adelante, Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas)2.

  2. En la resolución de imputación de cargos, se indicó que antes de iniciarse el anuncio radial de la cerveza “Pilsen Callao” se escuchaba la frase: “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, y a continuación se publicitaba el referido producto. Por ello, según el órgano instructor, en la medida que la advertencia legal se escuchaba al inicio del anuncio y no al final, como lo exige el artículo 8.3 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, Backus habría cometido una infracción al principio de legalidad.

  3. El 28 de mayo de 20133, Backus presentó sus descargos señalando los siguientes argumentos:

    (i) Se ha cumplido con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, puesto que cualquier persona que accede al anuncio radial cuestionado escucha la frase “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”.

    (ii) En la medida que la advertencia exigida por la referida ley está presente en el anuncio cuestionado, se cumple plenamente con la finalidad de la norma que consiste en advertir al consumidor del riesgo que involucra el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

    (iii) Incluso, cuando se escucha la advertencia legal al principio del anuncio radial se cumple de mejor manera con la finalidad de la norma que cuando es colocada al final. La razón es que el radio oyente percibe dicha advertencia como mensaje inicial y se garantiza que no deje de escucharla antes que termine la pauta publicitaria.

    (iv) Si bien el artículo 8 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas establece que cuando se trata de publicidad radial, se deberá expresar en forma clara y pausada la advertencia legal al final del anuncio, ello sería una especie de exigencia mínima de presencia de dicha advertencia y no debería ser interpretado y aplicado de manera tan literal por la autoridad.

    (v) Además, se debe tener en cuenta el mínimo impacto que ha generado la publicidad radial cuestionada, debido a que el rating promedio del spot es 1.1 puntos, el cual equivale a que 10 300 personas escucharon el anuncio publicitario en cuestión. Asimismo, se debe considerar el volumen de publicidad difundida a nivel nacional en la que sí se consignó la advertencia legal.

  4. Mediante Resolución 211-2013/CCD-INDECOPI del 14 de agosto de 2013, la Comisión halló responsable a Backus por infracción al principio de legalidad, al concluir que la denunciada difundió publicidad radial de la cerveza “Pilsen Callao” sin incluir al final del anuncio la frase “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO” que exige el artículo 8.3 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas. Asimismo, dicha instancia impuso a la imputada una multa ascendente a 1 (una) Unidad Impositiva Tributaria (en adelante, UIT)4. La Comisión sustentó su pronunciamiento indicando lo siguiente:

    (i) Las locuciones y frases vertidas en el anuncio radial cuestionado tienen por finalidad atraer la atención del público en general y, así, promover la compra de la cerveza “Pilsen Callao” por parte de los consumidores.

    (ii) De acuerdo al artículo 8.3 de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, toda publicidad radial de bebidas alcohólicas deberá consignar al final del anuncio de forma clara y pausada la frase “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”. En consecuencia, para determinar la existencia de la

    infracción imputada, basta con que se verifique que el hecho cuestionado transgreda la literalidad de dicho precepto.

    (iii) De la publicidad cuestionada se aprecia que Backus no indicó al final del anuncio la frase: “TOMAR BEBIDA ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”, sino al inicio del anuncio. Por tanto, ha quedado acreditado que Backus infringió el principio de legalidad.

    (iv) Se debe indicar que resulta irrelevante analizar si de acuerdo al criterio de la imputada consignar al inicio de la publicidad radial la advertencia legal resulta más beneficioso para los consumidores o si de todas formas se cumpliría con la finalidad de la norma. Ello, debido a que la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas es clara al establecer que la referida advertencia debe figurar al final del anuncio, en tanto el legislador ha considerado conveniente para los intereses del consumidor, que cuando se trate de publicidad radial, se exprese en forma clara y pausada la advertencia legal al final del anuncio.

  5. El 5 de septiembre de 2013, Backus apeló la Resolución 211-2013/CCDINDECOPI, indicando que pese a que se señaló la advertencia legal al inicio del anuncio radial cuestionado y no al final, sí se cumplió con el espíritu y la finalidad de la Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, esto es, transmitir a los radio oyentes el mensaje del riesgo de consumir bebidas alcohólicas en exceso. En...

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