Sentencia nº 960-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : HÉCTOR CÉSAR TARAZONA MENDOZA DENUNCIADOS : MIBANCO - BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Mibanco - Banco de la Microempresa S.A. respecto a la presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al crédito del denunciante; y, reformándola, se declara improcedente por prescripción de la facultad sancionadora de la administración.

Asimismo, se confirma la mencionada resolución que declaró infundada la denuncia en los extremos referidos a: (i) la presunta atención incompleta del requerimiento de información con relación a la TCEA, al haberse acreditado que el denunciado no tenía la obligación de informar al denunciante la TCEA aplicable a su crédito al momento de emitir la carta respuesta de fecha 26 de diciembre de 2012; y, (ii) el cobro de S/. 5,00 por concepto de copias de los documentos referentes al crédito del denunciante, al haberse acreditado que el denunciado estaba facultado para realizar el cobro de tal comisión dado que la misma se encontraba debidamente justificada.

Lima, 24 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. El 7 de febrero de 2013, el señor Héctor César Tarazona Mendoza (en adelante, el señor Tarazona) denunció a Mibanco - Banco de la Microempresa S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    (i) Mediante carta de fecha 26 de noviembre de 2012, recepcionada por el Banco el 27 de noviembre de 2012, solicitó al denunciado cierta

    información y documentación relacionada a su tarjeta N° 4103-3401-1065-20032;

    (ii) si bien el Banco cumplió con enviarle una carta de respuesta el 14 de diciembre de 2012, no atendió su requerimiento de información de manera completa en tanto: (a) no le indicó el detalle del tipo de crédito otorgado, el monto entregado, sus características y modalidad, la tasa de costo efectivo anual (TCEA) ni el total del crédito desembolsado por el Banco en una sola cifra, así como el total del capital, intereses, gastos y comisiones pagadas; y, (b) con respecto a la solicitud de copias del contrato y pagaré o título valor firmado, documento donde constaba la forma de llenado del título valor y las condiciones de sus transferencia y la hoja resumen del crédito; el Banco le indicó que para su obtención debía hacer el pago de la comisión por copias ascendente a S/. 5,00, monto que no se ajustaba a su costo real ni se encontraba justificado; y,

    (iii) no fue informado oportunamente sobre el sistema de amortización aplicable a su crédito, toda vez que recién tomó conocimiento que el sistema de amortización de deuda que utilizaba la entidad financiera era el “sistema francés”, por lo que se debía tomar en cuenta el pronunciamiento emitido por la Comisión en un caso similar mediante Resolución 4465-2012/CPC del 7 de diciembre de 20123.

  2. En sus descargos, El Banco alegó lo siguiente:

    (i) La denuncia debía declararse improcedente en tanto el señor Tarazona no calificada como consumidor final, toda vez que era un microempresario que había adquirido diversos préstamos con su

    entidad destinados a su giro de negocio como capital de trabajo para la

    fabricación de artículos de limpieza;
    (ii) mediante carta del 26 de diciembre de 2012, cumplió con atender de manera integral el requerimiento de información referente a la línea de crédito operación 00784353 relacionado a la tarjeta N° 4103-3401-1065-2003, informando que el sistema de amortización que utilizaba era el francés;

    (iii) ningún dispositivo legal establecía que se debía informar a los clientes de las entidades financieras el sistema de amortización aplicable a sus créditos, siendo su obligación sólo informar el detalle o proceso de las amortizaciones aplicables a la deuda capital, lo que fue cumplido por su empresa a través de la entrega del cronograma de pagos y de la hoja resumen entregados al momento de celebrar el contrato de crédito;

    (iv) de conformidad con el artículo 40° del Reglamento de Transparencia informaba a través de su página web las características de cada uno de sus productos e incluso citaba ejemplos de cómo se aplicaban las amortizaciones de los mismos;

    (v) mediante la hoja resumen entregada al cliente al momento de la contratación del crédito se detalló todas las especificaciones del producto tales como los porcentajes de los intereses, comisiones y gastos, siendo que a través de su firma el cliente mostró conformidad sobre la información entregada, las condiciones del préstamo y la recepción del cronograma, contrato, pagaré incompleto, hoja resumen y certificado de seguros; por tanto, si este requería una nueva reproducción de los mismos sólo bastaba con que cancelara la tarifa establecida por su empresa, conforme fue informado en la carta de respuesta aludida y en los propios documentos;

    (vi) el tarifario por el servicio de copias cubría los costos operativos por la búsqueda física del documento, la emisión de fotocopias o búsqueda electrónica, la impresión de ser el caso y su envío a la agencia solicitante para su entrega al cliente, cubriendo también los costos administrativos del personal de atención al público, la seguridad e infraestructura del Banco;

    (vii) en virtud al artículo 9° de la Ley 26702, tenía libertad para fijar los intereses, comisiones y tarifas aplicables a sus operaciones activas, pasivas y servicios; y,

    (viii) lo único que pretendía el denunciante era desconocer la deuda que mantenía con su entidad, toda vez que había dejado de pagar las cuotas correspondientes.

  3. Mediante Resolución 654-2013/CC1 del 23 de julio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo referido a la atención incompleta del requerimiento de información, en tanto el denunciado brindó la información de manera completa en respuesta al referido requerimiento;

    (ii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 1º.1 literal b) y 2°.1 del Código, en el extremo relacionado a la presunta falta de información del sistema de amortización aplicable al crédito del denunciante, toda vez que mediante el contrato de crédito y la hoja resumen entregada al denunciante este pudo conocer la forma de imputación de los pagos de su adeudo;

    (iii) declaró infundada la denuncia contra el Banco por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en el extremo referido al cobro de S/. 5,00 por concepto de copias de los documentos referentes al crédito del señor Tarazona, en tanto dicho concepto se encontró sustentado; y,

    (iv) denegó las medidas correctivas solicitadas, así como el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 5 de agosto de 2013, el señor Tarazona apeló la Resolución 654-2013/CC1 señalando que con respecto a la falta de información del sistema de amortización francés aplicable a su crédito, debía tomarse en cuenta el pronunciamiento emitido por la Comisión mediante Resolución 4465-2012/CPC del 7 de diciembre de 2012 en un caso similar, a través del cual declaró fundada la denuncia interpuesta por el consumidor contra el Banco en tanto ese aplicó un sistema de amortización a su préstamo que no fue oportunamente informado. Agregó que el Banco se comprometió a través de Asbanc de brindar información respecto de la TCEA inclusive para el caso de tarjetas de crédito, siendo que la SBS desde el año 2012 estableció la obligación de las entidades financieras de informar respecto de dicho concepto. Finalmente, manifestó que, contrariamente a lo indicado por la Comisión, su denuncia no se encontraba dirigida a cuestionar la falta de información respecto de las comisiones para la entrega de copias del contrato y la hoja resumen sino el costo irreal e injustificado de dicha comisión.

  5. El 17 de enero de 2014, el Banco presentó un escrito reiterando lo expuesto en su escrito de descargos. Agregó que la TCEA se encontraba consignada en la hoja resumen entregada al cliente4.

  6. Toda vez que el señor Tarazona no apeló los extremos referidos a la presunta falta de información del detalle del tipo de crédito otorgado y la falta

    de información respecto a la emisión de copias de los documentos referidos al crédito, los mismos han quedado consentidos.

    ANÁLISIS

    (i) Sobre la presunta falta de información del sistema de amortización francés

  7. El artículo 80º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 señala que, para iniciar un procedimiento, las autoridades administrativas, de oficio, deben asegurarse de su propia competencia. En virtud a ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia de la...

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