Sentencia nº 915-2014/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE JUNÍN PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : PROMOTORA EDUCATIVA D’UNI S.A.C. MATERIAS : IDONEIDAD

INTERESES ECONÓMICOS ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Promotora Educativa D’UNI S.A.C. por infracción del artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que brindó un servicio carente de idoneidad al haberse acreditado que la denunciada maltrató físicamente a sus alumnos.

Igualmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Promotora Educativa D’UNI S.A.C. por infracción del artículo 1.1º literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada impidió a los alumnos de la institución educativa rendir sus evaluaciones e ingresar a los salones de clases por falta de pago de las pensiones escolares.

Finalmente, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Promotora Educativa D’UNI S.A.C. por infracción de los artículos 1.1º literal c) y 74.1° literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que requirió el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.

SANCIÓN:

0,80 UIT: Por el maltrato físico ocasionado a los alumnos.
0,80 UIT: Por impedir a los alumnos rendir sus evaluaciones por falta de pago de las pensiones escolares.
0,80 UIT: Por requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.

Lima, 20 de marzo de 2014

ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución 1 del 4 de abril de 2013, la Secretaría Técnica de Oficina Regional del Indecopi de Junín inició un procedimiento de oficio contra Promotora Educativa D’UNI S.A.C.1 (en adelante, D’UNI) en su

    condición de promotora de la Institución Educativa Privada D’UNI (en adelante, el Colegio) por presunta infracción de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que tomó conocimiento a través del Oficio 850-2012-DP/OD-HVCA del 13 de diciembre de 2012, emitido por el Jefe de la Oficina Defensorial de Huancavelica, que D’UNI estaría realizado las siguientes conductas:

    (i) Habría maltratado física y psicológicamente a sus alumnos a través del Director, personal docente y de servicio de la institución educativa;

    (ii) habría impedido rendir evaluaciones e ingresar a clases a los alumnos que no hubieran cancelado la pensión educativa;

    (iii) habría cobrado por adelantado las pensiones correspondientes al mes de diciembre en los años 2011 y 2012;

  2. El 3 de julio de 2013, la Promotora formuló sus descargos señalando que había tomado medidas correctivas respecto de los hechos denunciados sancionando a los docentes Ángel Vila Yupanqui y Elizabeth Flores Mendoza, causantes del maltrato a los menores con separación temporal del servicio educativo por el período de 6 meses.

  3. Mediante Resolución 127-2012/INDECOPI-JUN del 31 de julio de 2013, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Halló responsable a la Promotora por infracción del artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que maltrató físicamente a sus alumnos;

    (ii) halló responsable a la Promotora por infracción del artículo 1.1° literal c) del Código, al haberse acreditado que impidió a sus alumnos rendir evaluaciones e ingresar a los salones de clases por falta de pago de las pensiones escolares;

    (iii) halló responsable a la Promotora por infracción de los artículos 1.1° literal c) y 74.1° literal b) del Código, al haberse acreditado que requirió el cobro adelantado de las pensiones escolares;

    (iv) ordenó a la denunciada como medida correctiva que cumpla con abstenerse de: a) maltratar físicamente a los alumnos; b) impedir a los alumnos rendir sus evaluaciones e ingresar a los salones de clases por falta de pago de las pensiones escolares; y, c) efectuar el cobro adelanto de las pensiones escolares. Asimismo, se le ordenó a la Promotora colocar el aviso que formaba parte integrante de la

    resolución recurrida al ingreso y lugares de alto tránsito de la Institución Educativa, por el lapso de 6 meses; y,
    (v) sancionó a la Promotora con una multa total de 2,40 UIT: 0,80 UIT, por maltratar físicamente a los alumnos; 0,80 UIT, por impedir a los alumnos rendir sus evaluaciones e ingreso a las aulas por falta de pago de las pensiones escolares; y, 0,80 UIT, por el cobro adelantado de pensiones.

  4. El 15 de agosto de 2013, la Promotora apeló la Resolución 127-2012/INDECOPI-JUN, señalando lo siguiente:

    (i) El maltrato físico causado a los alumnos de la Institución Educativa fue producto de la conducta indisciplinada de estos, así como de actitudes y decisiones propias del personal docente, en tal sentido, por dicha circunstancia no se podía calificar el servicio educativo que brindaba como no idóneo;

    (ii) no existió orden alguna dirigida a los profesores que autorizara la aplicación de castigos físicos a los alumnos;

    (iii) su reglamento estableció la forma y procedimiento en que los padres de familia debían cumplir con sus obligaciones económicas;

    (iv) se remitió esquelas a los padres de familia para que cancelaran las pensiones educativas que adeudaban;

    (v) contrariamente a lo señalado por la Comisión, únicamente se postergó la hora de ingreso a la Institución Educativa de los alumnos deudores, mas no se les regresó a sus domicilios;

    (vi) en el mes de diciembre el servicio educativo culminaba el día 15;
    (vii) cuestionó la multa impuesta señalando que su empresa se encontraba ubicada en un departamento de extrema pobreza como Huancavelica;

    (viii) con la sanción impuesta se estableció un antecedente para los padres morosos quienes continuaban sin cancelar las pensiones escolares;

    (ix) no existió un beneficio ilícito real, en tanto el cobro adelantado de pensiones y la suspensión de evaluación a sus alumnos fue el único medio con el que contaba para mantener el funcionamiento de su empresa.

  5. En atención a la solicitud de informe oral formulado por la Promotora, se convocó a una audiencia la misma que se realizó el 20 de marzo de 2014, con la presencia de la abogada Rosario Esmeralda Carlos Rosales, en representación de la Promotora.

    ANÁLISIS

    Sobre el deber de idoneidad en la prestación de los servicios educativos

  6. El artículo 13° de la Constitución Política del Perú establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. En esa línea, el artículo 14° precisa que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el trabajo y fomenta la solidaridad.

  7. A criterio del Tribunal Constitucional “la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país”3.

    Asimismo, este le otorga a la educación un carácter binario, pues la califica como un derecho fundamental y un servicio público4.

  8. De otro lado, el Tribunal Constitucional respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, ha precisado que dicho principio “se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales”5.

  9. En virtud a ello, los centros educativos tienen una gran responsabilidad no sólo frente a los padres de familia, quienes le han confiado la formación de sus hijos, sino también frente a la sociedad. Ello, teniendo en cuenta el deber especial que tiene el Estado de investigar y sancionar las presuntas vulneraciones de los derechos de los niños y adolescentes durante la prestación del servicio educativo.

  10. En ese mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)7,

    considera al niño como sujeto pleno de derechos, siendo que en su artículo 19º, determina el marco de responsabilidad que tienen los padres, el representante legal o de cualquier otra persona, para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras se encuentre bajo su custodia. Ello, es concordante con la protección que tienen los niños por los directores de los centros educativos, lo cual se encuentra reconocido en el artículo 18º del Código de los Niños y Adolescentes8 y en el artículo 7º de la Ley N° 297199.

  11. Por su parte, el artículo 19º del Código, establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado6. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

  12. En el marco de los servicios educativos, el artículo 73º del Código, establece un deber de idoneidad de los proveedores consistente en brindar dicho servicio en condiciones idóneas de acuerdo a los lineamientos generales del proceso educativo y a la normativa sobre la materia.

  13. Por otro lado, el artículo 74.1° literal f) del Código señala que el consumidor tiene derecho a que se adopten las medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecte el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

  14. En el presente caso, la Comisión halló...

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