Sentencia nº 376-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente136-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0376-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0136-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES : Q’ORY LLACTA S.A.C.
DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0287-2013/CEB-INDECOPI del 18 de
julio de 2013, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por
Q’ory Llacta S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y
que en consecuencia, declaró que constituyen barreras burocráticas ilegales
las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC,
Reglamento Nacional de Administración de Transportes RNAT:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación del
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el Oficio 1581-
2013-MTC/15, respecto a la ruta Cusco Challhuahuacho (Cotabambas -
Apurímac). Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o
mandato judicial que faculte al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC) a abstenerse de ejercer sus funciones
administrativas o que se encuentre pendiente una cuestión controvertida
en sede judicial que deba ser resuelta de manera previa al
pronunciamiento de dicha entidad, por lo que la suspensión contraviene
lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de la Ley 27444, Ley del
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte público
regular de personas en el ámbito nacional con origen y/o destino en la
provincia de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del
Callao, materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera
Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición. Asimismo, se ha verificado que esta
medida es discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto
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(iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el servicio
de transporte público regular de personas en el ámbito nacional,
establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el MTC no acreditó haber elaborado un informe
previo que justifique su imposición.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0287-2013/CEB-INDECOPI del 18 de
julio de 2013, en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones de
ruta debidamente autorizados en el distrito de Challhuahuacho, para
autorizaciones de ruta, materializada en el artículo 33.4 del RNAT.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación en
el distrito antes mencionado en el que el MTC ha demostrado que exista un
problema de congestión vehicular o en el que exista infraestructura habilitada.
Lima, 7 de marzo de 2014
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2013, Q’ory Lacta S.A.C. (en adelante, la denunciante)
denunció al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC)
ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la
Comisión) por la presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o
carentes de razonabilidad para prestar el servicio de transporte público regular
de personas en el ámbito nacional
1
, materializadas en las siguientes medidas
contenidas en el Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de
Administración de Transportes (en adelante, RNAT):
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio
de transporte terrestre interprovincial regular de personas en la red vial
nacional al amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES,
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento,
se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse
dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de
edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como s ervicio de transporte terrestre de
ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
(…)
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Transitoria del RNAT
2
y su modificatoria contenida en el artículo 4 del
Decreto Supremo 006-2010-MTC
3
, materializada en el Oficio 1581-2013-
MTC/15
4
respecto a la ruta Cusco Challhuahuacho (Cotabambas -
Apurímac) y viceversa.
(ii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión (en adelante, Estudio de Factibilidad) para brindar
el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional
con origen y/o destino en la Provincia de Lima Metropolitana (en
adelante, Lima) y/o la Provincia Constitucional del Callao (en adelante,
Callao), materializada en el artículo 39 del RNAT
5
.
2
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTES.
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de
funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29380 Ley de Creación de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
3
El Decreto Supremo 006-2010-MTC entró en vigencia el 23 de enero de 2010.
DECRETO SUPREMO 006-2010-MTC.
Artículo 4.- Suspensión de la autorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-
MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial
nacional.
4
A través de la cual se comunicó a la denunciante que no correspondía atender su solicitud de otorgamiento de
habilitación para prestar el servicio regular de transporte de pasajeros la ruta Cusco Challhuahuacho (Cotabambas -
Apurímac) y viceversa.
5
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE,
Artículo 39.- Condiciones legales específicas adicionales que se debe cumplir para acceder y permanecer en
el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional con origen y/o destino a la provincia
de Lima Metropolitana y a la provincia constitucional del Callao.
39.1 Además de lo señalado en los numerales anteriores, la presentación de un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión constituye condición legal específica adicional, que se debe cumplir para acceder a
prestar servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional, en rutas que tengan c omo
origen y/o destino a la provincia de Lima Metropolitana y/o a la provincia constitucional del Callao, empleando
total o parcialmente el Eje Longitudinal PE-1, incluyendo sus variantes y ramales, y/o el Eje Transversal PE-
22, incluyendo sus variantes y ramales.
El estudio señalado en el párrafo precedente debe demostrar la viabilidad de la operación y, por tanto, el
informe que lo represente debe contener como mínimo lo siguiente:
39.1.1 Resumen ejecutivo, señalando los principales aspectos del estudio de mercado, financiero y de
gestión.
39.1.2 Análisis del mercado:
39.1.2.1 Panorama general del sector transporte de personas y un análisis socio-económico general
de los centros poblados a los que se pretende servir.
39.1.2.2 Perfil del mercado actual en la ruta, demanda de viaje versus oferta de servicios, público
objetivo al que se proyecta orientar el servicio y porcentaje que se estima captar de la
demanda de viaje.
39.1.2.3 Identificación de los transportistas que actualmente operan en la ruta y un análisis
comparativo de los tipos de servicios y condiciones (tarifas, horarios, seguridad, atención,
comodidades adicionales etc.) que ofrecería el transportista en relación a lo que ellos
ofrecen.
39.1.2.4 Análisis del mercado futuro, estimación del mismo y proyección de la participación de la
empresa.
39.1.3 Análisis de gestión:
39.1.3.1 Planeamiento estratégico, presentando los antecedentes de la empresa y de sus socios o
accionistas, la filosofía corporativa. La visión y misión del transportista, los objetivos y la

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