Sentencia nº 200-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente262-2012/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN PERUANA DE AGENTES MARÍTIMOS -
APAM1

DENUNCIADOS : MINISTERIO DE DEFENSA
MARINA DE GUERRA DEL PERÚ

DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS – DICAPI

MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0138-2013/CEB-INDECOPI del 11 de abril de 2013 que declaró barrera burocrática ilegal el cobro del derecho de trámite establecido en el procedimiento denominado “Seguridad y protección a naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales peruanas” materializado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Marina de Guerra del Perú aprobado mediante el Decreto Supremo 002-2012-DE, modificando fundamentos.

La ilegalidad radica en que, de acuerdo al marco legal vigente, para que una entidad de la Administración Pública pueda exigir el pago de un derecho de trámite, ya sea para un procedimiento administrativo o para un servicio en exclusiva debe, entre otros: (i) contar con una ley que la faculte para ello, (ii) no ser un procedimiento iniciado de oficio y (iii) el monto de la tasa debe haber sido aprobado por la norma de mayor jerarquía de la entidad.

En el presente caso, la Sala ha podido corroborar que la Marina de Guerra del Perú a través de la Dirección General de Capitanías y GuardacostasDICAPI exige el pago de un derecho de trámite por la seguridad y protección a naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales peruanas sin contar con una norma con rango de ley que la autorice para cobrar por dicha actividad. Por tanto, su actuación contraviene el artículo 44 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sin perjuicio de lo expuesto, durante el procedimiento tampoco se ha acreditado que el derecho de trámite cuestionado haya sido aprobado mediante la norma de mayor jerarquía del Ministerio de Defensa, por lo que su exigencia también contraviene el artículo 36 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cabe precisar que la Sala Especializada en Defensa de la Competencia reconoce la importancia de la labor realizada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú a fin de velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático. Sin embargo, este colegiado tiene el deber de velar por que las entidades de la Administración Pública cumplan con las normas de simplificación administrativa establecidas en la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 13 de febrero de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 20122, la Asociación Peruana de Agentes Marítimos - APAM (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Defensa (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en el cobro exigido en el procedimiento SPE-A-01 denominado “Seguridad y protección a naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales peruanas” contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Marina de Guerra del Perú (en adelante, la Marina)3.

  2. La denunciante señaló lo siguiente:

    (i) El artículo 44 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General establece que una entidad de la Administración Pública, a fin de exigir el pago de una tasa en un procedimiento administrativo, debe contar con una ley que la faculte para ello y que el procedimiento no sea iniciado de oficio, entre otros requisitos4.

    (ii) Dado que el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Marina es una norma compiladora de procedimientos y no creadora de tributos, este no puede ser considerado como el sustento legal del cobro cuestionado.

    (iii) De la revisión del procedimiento SPE-A-01, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Marina aprobado mediante Decreto Supremo 002-2012/DE, se observa que dicha entidad exige el pago de una tasa por el concepto de “Seguridad y protección de naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales”. Ello, pese a que no cuenta con una ley que la faculte para realizar dicho cobro.

    (iv) Se debe tener en cuenta que la actividad de seguridad y protección de naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales se realiza de oficio, es decir, sin que los administrados la soliciten. Por tanto, realizar un cobro por la prestación del referido servicio contraviene el artículo
    44.3 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

    (v) El monto de la tasa cobrada por la Marina se determina en función del Arqueo Bruto de la nave y no en función del costo real del servicio. En ese sentido, esta entidad contraviene lo dispuesto en los artículos 44.1 y
    45.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General.

    (vi) El derecho de trámite exigido por la Marina por el servicio de “Seguridad y protección de naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales” para naves de más de 750 Unidades de Arqueo Bruto supera el valor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria5. Sin embargo, dicho cobro no ha sido refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros ni por el Ministerio de Economía y Finanzas tal como lo dispone el artículo 45.1 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General6.


    44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoria Interna.
    (…)

    (vii) La Marina aplica indebidamente la imposición del IGV al cobro cuestionado a pesar de que el servicio brindado no constituye una operación comercial ni genera renta de tercera categoría.

  3. Mediante Resolución 0427-2012/STCEB-INDECOPI del 27 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en el cobro que realiza el Ministerio, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante, la DICAPI), por la prestación de seguridad y protección de naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales peruanas, contenido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos-TUPA de la Marina aprobado por Decreto Supremo 002-2012-DE.

  4. El 7 de diciembre de 2012, el Ministerio presentó sus descargos señalando que la DICAPI tiene competencia para exigir el pago de una tasa por la tramitación de los procedimientos a su cargo.

  5. El 17 de enero de 20137, la Marina8, órgano que forma parte del Ministerio, mencionó lo siguiente:


    Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:

    1. Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10;
      b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
      c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del

    (i) El procedimiento SPE-A-01, incluido en su TUPA aprobado mediante Decreto Supremo 002-2012-DE, ha sido creado de acuerdo a la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General y en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 26620-Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.

    (ii) El artículo 6 de la Ley 26620-Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres establece que la DICAPI tiene la función de velar por la seguridad de la vida humana, así como ejercer vigilancia para prevenir los efectos de la contaminación en el mar9. Sin embargo, de manera adicional, esta entidad presta servicios en exclusividad cuya finalidad es desarrollar tareas sociales, tales como el servicio cuestionado. En ese sentido, la actividad de protección y supervisión ha sido creada a fin de dotar de presupuesto complementario a la DICAPI, por lo que el cobro cuestionado no constituye una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad.

    (iii) Para la prestación del servicio prestado en exclusividad, la DICAPI ha implementado un conjunto de sistemas modernos, sistemas integrados de posicionamiento, vigilancia y control a través de satélites, radares, circuitos cerrados de vigilancia, entre otros, los cuales orientan la detección, piloteo y control de las naves que transitan por aguas jurisdiccionales.

    (iv) Teniendo en cuenta que el Arqueo Bruto es la unidad de referencia a nivel internacional para determinar el volumen total de una nave de manera técnica, el costo del cobro por seguridad y protección de naves ha sido fijado en función a esta medida debido a que dicha característica técnica permite diferenciar sistemas de comunicación, navegación, máquinas, protección de medio ambiente y titulación de la gente de mar.

    (v) En aplicación estricta del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG), el Convenio Internacional sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS) y el Convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación por los Buques (MARPOL, 74/97), el Estado peruano debe efectuar un proceso de verificación, reconocimiento e inspección a las naves.

    (vi) El procedimiento denominado “Seguridad y protección de naves durante su permanencia en aguas jurisdiccionales” es un servicio prestado en exclusividad que solo puede ser brindado por la DICAPI debido a que no existen terceros que se encuentren en la capacidad de realizar esta actividad. En ese sentido, el cobro cuestionado no puede ser considerado como un derecho de trámite, por lo que...

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