Sentencia nº 80-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente64-2013/CEB
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
RESOLUCIÓN 0080-2014/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 000064-2013/CEB
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : TRANSPORTES NACIONAL SAN PEDRO S.A.C.
DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0215-2013/CEB-INDECOPI del 30 de
mayo de 2013 que declaró fundada la denuncia interpuesta por Transportes
Nacional San Pedro S.A.C. contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones; y, en consecuencia, se declara que constituyen barreras
burocráticas ilegales las siguientes medidas contenidas en el Decreto
Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de
TransporteRNAT:
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para la prestación
del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT, materializada para el caso de la denunciante en el
Oficio 711-2013-MTC/15, respecto a la ruta Lima Churín y viceversa.
Ello, debido a que no se ha acreditado que exista una ley o mandato
judicial que faculte al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a
abstenerse de ejercer sus funciones administrativas o que se
encuentre pendiente una cuestión controvertida en sede judicial que
deba ser resuelta de manera previa al pronunciamiento de dicha
entidad, por lo que la suspensión contraviene lo dispuesto en los
(ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de
infraestructura complementaria de transporte contemplada en la
Tercera Disposición Complementaria Final del RNAT. Ello, debido a que
no se ha acreditado que exista una ley o mandato judicial que faculte al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones a abstenerse de ejercer
sus funciones administrativas o que se encuentre pendiente una
cuestión controvertida en sede judicial que deba ser resuelta de
manera previa al pronunciamiento de dicha entidad, por lo que dicha
suspensión contraviene lo dispuesto en los artículos 63.2, 64 y 106 de
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(iii) La exigencia de presentar un estudio de factibilidad de mercado,
financiero y de gestión para prestar el servicio de transporte regular de
personas en la red vial nacional con origen y/o destino en la provincia
de Lima Metropolitana y/o en la provincia constitucional del Callao,
materializada en el artículo 39 del RNAT. Dicha exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su
imposición. Asimismo, se ha verificado que esta medida es
discriminatoria y contraviene el artículo 12 del Decreto Legislativo 757,
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y el artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
(iv) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de mil (1 000)
Unidades Impositivas Tributarias como requisito para prestar el
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional,
establecida por el artículo 38.1.5.1 del RNAT. La exigencia vulnera el
Terrestre, dado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no
acreditó haber elaborado un informe previo que justifique su
imposición.
(v) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de
transporte regular de personas en la red vial nacional se otorguen
conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, contenida en la Vigésimo Primera Disposición
Complementaria Transitoria del RNAT. La exigencia vulnera el artículo
que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no acreditó haber
elaborado un informe previo que justifique su imposición.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 0215-2013/CEB-INDECOPI del 30 de
mayo de 2013 en el extremo que declaró barrera burocrática carente de
razonabilidad la exigencia de contar con terminales terrestres o estaciones
de ruta debidamente autorizados en el pueblo de Churín, para
autorizaciones de ruta, materializada en los artículos 33.2 y 33.4 del RNAT.
Cabe precisar que la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática
denunciada se circunscribe únicamente a la aplicación de dicha obligación
en el pueblo antes mencionado en el que el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones no ha demostrado que exista un problema de congestión
vehicular o en el que exista infraestructura habilitada.
Lima, 20 de enero de 2014
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I. ANTECEDENTES
1. El 1 de marzo de 2013, Transportes Nacional San Pedro S.A.C. (en
adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (en adelante, MTC) ante la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición
de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad para prestar
el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional
1
,
materializadas en las siguientes medidas contenidas en el Decreto Supremo
017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en
adelante, RNAT):
(i) La suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el
servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional al
amparo de la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del RNAT
2
y su modificatoria contenida en el artículo 4 del
3
, materializada en el Oficio 711-2013-
MTC/15
4
respecto a la ruta Lima Churín y viceversa.
1
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC. REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento, se entiende por:
(…)
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o
centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. P ara lo cual el centro poblado no debe
hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes
mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre
de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial.
().
2
DECRETO SUPREMO 017-2009-MTC-REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE
Vigésimo Primera Disposición Complementaria Transitoria
Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de
funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley 29380, Ley de Creación de la
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías- SUTRAN.
Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte
Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre.
3
El Decreto Supremo 006-2010-MTC entró en vigencia el 23 de enero de 2010.
DECRETO SUPREMO 006-2010-MTC.
Artículo 4.- Suspensión de la autorización
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la Vigésimo Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-
2009-MTC, sólo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial
nacional.
4
A través de la cual se comunicó a la denunciante que no correspondía atender su solicitud de otorgamiento de
habilitación para prestar el servicio de transporte regular de personas en la ruta Lima Churín y viceversa.

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