Sentencia nº 18-2014/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente279-2012/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : INDUSTRIA ALIMENTARIA HUACARIZ S.A.C. DENUNCIADO : MINISTERIO DE SALUD

DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0085-2013/CEB-INDECOPI del 14 de marzo de 2013, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Industria Alimentaria Huacariz S.A.C. contra el Ministerio de Salud por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de realizar el pago de una tasa por cada tipo de producto que se inscriba o reinscriba en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano de la Dirección General de Salud Ambiental, materializada en el Procedimiento 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del referido Ministerio, aprobado por Decreto Supremo 013-2009-SA.

La razón es que la incorporación de la exigencia cuestionada al TUPA del Ministerio de Salud, mediante la Resolución Ministerial 097-2012-MINSA del 3 de febrero de 2012, no creó un nuevo requisito, sino que incluyó una precisión conceptual que los administrados debían tener en cuenta al momento de solicitar la inscripción de varios productos en el Registro Sanitario de la DIGESA, según lo dispone el artículo 104 del Decreto Supremo 007-98-SA-Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas.

Lima, 09 de enero de 2014

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de setiembre de 20121, Industria Alimentaria Huacariz S.A.C. (en adelante, la denunciante) denunció al Ministerio de Salud (en adelante, el Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de cobrar una tasa independiente por la inscripción o reinscripción de cada producto en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de Consumo Humano (en

    adelante, el Registro Sanitario) de la Dirección General de Salud Ambiental (en adelante, la DIGESA)2, contenida en el Procedimiento 29 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio aprobado mediante Decreto Supremo 013-2009-SA y sus modificatorias, señalando los siguientes argumentos:

    (i) El 22 de junio de 2012, solicitó a la DIGESA la inscripción en el Registro Sanitario de los siguientes productos marca “Huacariz”, en virtud de lo dispuesto en el procedimiento 29 del TUPA del Ministerio:

    - Yogurt bebible sabor durazno
    - Yogurt bebible sabor vainilla
    - Yogurt bebible sabor lúcuma
    - Yogurt bebible sabor fresa
    - Yogurt bebible sabor chirimoya
    - Yogurt bebible sabor sauco
    - Yogurt semidescremado sabor durazno

    (ii) El 18 de agosto de 2012, mediante mensaje publicado en el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE, la DIGESA le solicitó cumplir con el pago de una tasa ascendente a S/. 365.00 a fin de tramitar los registros referidos.

    (iii) Sin embargo, mediante mensaje publicado en el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE del 27 de agosto de 2012, la DIGESA le informó que, toda vez que los seis (6) grupos de productos, cuyo registro se solicita son diferentes y únicamente habría realizado el pago de una tasa, debe identificar el producto que sería objeto de evaluación en dicho trámite.

    (iv) Si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 097-2012-MINSA del 3 de febrero de 2012, mediante la cual se modificó el procedimiento 29 del TUPA del Ministerio aprobado por Decreto Supremo 013-2009-SA y sus modificatorias, los administrados deben pagar un derecho de trámite por cada uno de los productos cuyo registro se solicita, la lista de productos que solicitó inscribir pertenece a la clasificación de “grupo de productos”, por lo que corresponde el pago de una sola tasa y no de seis (6) derechos de trámite independientes.

    (v) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede modificar un TUPA mediante una resolución ministerial siempre que a

    través de esta no se creen nuevos procedimientos y/o requisitos. Sin embargo, mediante Resolución Ministerial 097-2012-MINSA, el Ministerio incluyó en su TUPA un nuevo requisito de pago por derecho de trámite, lo cual contraviene el referido artículo.

    (vi) Siendo así, la exigencia del pago de una tasa por la inscripción de cada producto, cuando estos no pertenecen a un mismo “grupo de productos”, constituye una barrera burocrática ilegal.

  2. El 30 de noviembre de 2012, el Ministerio presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) De acuerdo con el artículo 105 del Decreto Supremo 007-98-SAReglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, para la inscripción o reinscripción de un producto en el Registro Sanitario se debe identificar el producto o el grupo de productos cuyo registro se solicita. Asimismo, se debe tener en cuenta que según el artículo 104 de dicho reglamento, se considera “grupo de productos” aquellos elaborados por el mismo fabricante, con la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

    (ii) La Resolución Ministerial 097-2012-MINSA del 3 de febrero de 2012 no crea ni incorpora nuevos requisitos al Procedimiento 29 de su TUPA. Por el contrario, a través de dicha norma se incluye una nota aclaratoria de lo dispuesto en el Decreto Supremo 007-98-SA-Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas.

    (iii) Cuando un administrado solicita inscribir o reinscribir diferentes producto, a fin de evaluar si estos se ajustan a la definición de “grupo de productos”, el Ministerio debe verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 104 del Decreto Supremo 007-98-SA-Reglamento sobre Vigilancia y Control...

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