Sentencia nº 3472-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARCELINO CHUQUIBALQUI ZUTA

DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO LIMA METROPOLITANA AFOCAT LIMA METROPOLITANA

MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGURO CONTR A ACCIDENTES

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES N.C.P.

SUMILLA: Se confirma, variando sus fundamentos, la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Lima Metropolitana Afocat Lima Metropolitana, en la medida que se ha verificado que la falta de pago por concepto de reembolso de gastos médicos, así como la indemnización por incapacidad temporal a favor del denunciante, se debió a causas no imputables a la denunciada.

Lima, 12 de diciembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 20 de diciembre de 2012, el señor Marcelino Chuquimbalqui Zuta (en adelante, el señor Chuquimbalqui) denunció a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Lima Metropolitana Afocat Lima Metropolitana.1 (en adelante, Afocat Lima) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión), por infracción de la Ley 29571, Código de Protección al Consumidor2, señalando lo siguiente:

    (i) El día 17 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placa B6-9689, que contaba con Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT) expedido por Afocat Lima;

    (ii) el 5 de noviembre de 2012 presentó ante Afocat Lima su solicitud de reembolso de gastos médicos ascendentes a S/. 12 069,91, así como la indemnización por incapacidad temporal;

    (iii) no obstante haber sido citado por Afocat Lima en diferentes oportunidades, al presentarse se le ofreció sólo S/. 4 000,00,

    monto que se negó a recibir por haber sido mayores los gastos médicos asumidos;
    (iv) adicionalmente, solicitó en su denuncia, el pago de S/. 2 500,00 para efectuar el retiro de un clavo de platino que tiene en la clavícula.

  2. El 20 de marzo de 2013, Afocat Lima presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) Efectivamente, el 17 de septiembre el denunciante sufrió un accidente de tránsito en un vehículo cubierto por ella;

    (ii) el denunciante fue trasladado al Hospital Essalud Luis Negreiros Vega (en adelante Hospital Negreiros), al cual extendió de inmediato la Carta de Garantía N° 00004360-2012-AFOCAT LIMA METROPOLITANA para garantizar la atención médica del denunciante;

    (iii) en el Hospital Negreiros tuvo como diagnóstico definitivo: fractura de costilla y traumatismos múltiples y fue dado de alta el 20 de septiembre de 2012;

    (iv) el denunciante refirió en su solicitud, gastos médicos derivados de una fractura de clavícula tratada en la Clínica Jesús del Norte, perteneciente al Complejo Hospitalario San Pablo, la cual no fue diagnosticada en el Hospital Negreiros, no obstante de la lectura del documento “Historia Clínica Ambulatoria” emitida por la Clínica Jesús del Norte, pudo verificar que en el año 2008, el denunciante padecía ya de dolores de hombro, lo que le hizo presumir que el denunciante se había hecho tratar un problema de salud anterior a la ocurrencia del accidente de tránsito;

    (v) efectivamente, el denunciante presentó su solicitud de gastos médicos; sin embargo, de la documentación presentada por éste, advirtió una serie de incongruencias por las que formuló observaciones que no fueron absueltas por el denunciante;

    (vi) en diversas oportunidades citó al denunciante para efectuar a su favor el reembolso de gastos médicos, así como el pago de indemnización por incapacidad temporal, sin embargo el denunciante omitió las invitaciones realizadas;

    (vii) si a la fecha el denunciante no ha percibido los montos indemnizatorios solicitados, no es por causas que les sean imputables, sino porque el propio denunciante se negó a recibirlos, tal como lo ha señalado en su denuncia.

  3. Mediante Resolución 498-2013/CC1 del 12 de junio de 2013, la Comisión declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Chuquimbalqui contra Afocat Lima por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, señalando que los defectos denunciados por el señor Chuquimbalqui no habían sido probados en el procedimiento.

  4. El 1 de julio de 2013, el señor Chuquimbalqui apeló la resolución 498-2013/CC1, señalando lo siguiente:

    (i) La Comisión no hizo una valoración adecuada de los medios probatorios, debiendo hacerse una valoración más exhaustiva de los mismos;

    (ii) la resolución apelada no fue debidamente motivada, ya que citó la base legal que exigiera la presentación de comprobantes de pago con valor tributario y contable para solicitar el reembolso de gastos médicos;

    (iii) sí presentó ante Afocat Lima comprobantes de pago con valor tributario y contable, los cuales quedaron en posesión de ésta; sin embargo no cuenta con un cargo de recepción de los mismos.

    ANÁLISIS

    La idoneidad del servicio

  5. El artículo 19º del Código3 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación4.

  6. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien...

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