Sentencia nº 1327-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA

DESLEAL

DENUNCIANTE : SYSTECH PERUANA S.R.L.

DENUNCIADA : GRUPO TECNOLÓGICO AUTOMOTRIZ S.A.C. MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL

ACTOS DE DENIGRACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS ACTIVIDADES DE TRANSPORTES

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 204-2012/CCD-INDECOPI del 27 de diciembre de 2012, que declaró infundada la denuncia interpuesta por Systech Peruana S.R.L. contra Grupo Tecnológico Automotriz S.A.C. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de denigración, supuesto de infracción previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.La razón es que la denunciante no ha logrado rebatir la presunción de licitud que rige sobre la conducta de la denunciada, puesto que de los medios probatorios que obran en el expediente, no se ha acreditado que la persona que presuntamente habría difundido las afirmaciones denigratorias imputadas mantenga algún vínculo con el Grupo Tecnológico Automotriz S.A.C.

Lima,6 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 3 de julio de 2012, Systech Peruana S.R.L. (en adelante, Systech)1 denunció a Grupo Tecnológico Automotriz S.A.C. (en lo sucesivo, GTA)2 ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la Comisión), por una presunta infracción a la cláusula general y la comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de denigración y violación de normas, supuestos de infracción previstos en los artículos 6, 11 y 14 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal), respectivamente, manifestando lo siguiente:

    (i) GTA es una empresa que mediante Resolución Directoral 467-2010-MTC/15 fue autorizada por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones como Centro de Inspección Técnica Vehicular (en adelante, CITV) para operar una línea de inspección tipo mixta en la ciudad de Ica;

    (ii) Systech, por su lado, cuenta con la respectiva autorización otorgada mediante Resolución Directoral 2725-2010-MTC/15, para operar el CITV denominado “Revistar” en la ciudad de Ica;

    (iii) GTA estaría vulnerando la buena fe comercial que debe primar en el mercado de CITV al infringir diversas disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo 025-2008-MTC (en lo sucesivo, el Reglamento), estas son:

    1. infracción IT1 al “contratar o comisionar a personas para que actúen como “llamadores” de los usuarios que deben pasar la inspección técnica vehicular”;

    2. infracción IT8, al “no realizar las inspecciones técnicas vehiculares conforme a lo dispuesto en el Reglamento, en el Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares o en la Tabla de Interpretación de Defectos de Inspecciones Técnicas Vehiculares”;

    3. infracción IT15, al “no cumplir con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado, no realizando el mantenimiento preventivo y las reparaciones que resulten necesarias”; e,

    4. infracción IT21, al “emitir certificados de Inspección Técnica Vehicular respecto de los vehículos que no hayan aprobado la Inspección Técnica Vehicular”; y,

    (iv) de la conversación sostenida entre el señor Luis Tataje (en adelante, el señor Tataje), trabajador del Taller Autorizado Conversiones del Sur E.I.R.L. (en lo sucesivo, CONVERSUR), empresa encargada de emitir los certificados de conversión a GLP, y un usuario de los servicios de un CITV,se evidencia la existencia de algún tipo de convenio entre dicha empresa y GTA;

    (v) en la referida conversación, el señor Tataje comunicó a un usuario que debía contactarse con el señor Julio Ernesto CamposBernaola (en adelante, el señor Campos), empleado de GTA, a efectos de aprobar el examen de revisión técnica; siendo que los términos de dicha conversación denigrarían a Systech:

    Usuario: ¿Y si voy a Revistar?

    Luis Tataje: Peor, peor, te asaltan peor ahí, si tu carro nunca sale, ni (…).

    Más vale que vayas pa (sic) allá más rápido.

    Luis Tataje: Sí, más rápido. Ni te acerques por allá (…). Te jalan al toque brother … pa que. (sic) Te van apedir botiquín, extintor, alarma de retroceso, freno de manos, luz alta, luz baja, direccional. (…), te van a sacar todo. Cintas reflexivas, cuatro por lado, una toda acá. Y entera, no quieren por pedazos cortados por la mitad.

    Usuario: ¿Los que están por mitad?

    Luis Tataje: Claro.

    Usuario: ¡Ah, ya! ¿Entonces así me jalan?

    Luis Tataje: Sí mejor es que vayas a Farenet.

  2. Mediante Resolución s/n del 15 de agosto de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó a Systech la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de:

    (i) denigración, “puesto que a través del señor Luis Tataje, se desprestigiaría a Revistar por exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para la aprobación de las inspecciones técnicas vehiculares”;

    (ii) violación de normas, debido a que GTA incurría en las siguientes conductas establecidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento:

    1. “[c]ontrataría y/o comisionaría a personas para que actúen como “llamadores de los usuarios que deben pasar la inspección técnica vehicular, tipificada como Infracción IT1”;

    2. [n]o realizaría las inspecciones técnicas vehiculares conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, tipificada como Infracción IT8”;

    3. [n]o cumpliría con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado, tipificada como Infracción IT15”; y,

    4. [e]mitiría certificados de Inspección Técnica Vehicular respecto de vehículos que no aprobaron dicha inspección, tipificada como Infracción IT21”.

  3. Por escrito del 21 de setiembre de 2012, GTA presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) la denuncia debe ser tramitada por la Comisión de la Oficina Regional de INDECOPI de Ica y no por la Comisión, pues es en dicho lugar que la

    desarrollado. Ello, en tanto no existe sustento legal para restringir la competencia de la referida oficina regional para evaluar únicamente aquellos actos de competencia desleal en los que se utilicen medios publicitarios;

    (ii) la competencia para determinar si se ha...

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