Sentencia nº 1357-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

LIMA SUR

DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA

ACREEDOR : JORGE ANTONIO VILLARREAL PÉREZ MATERIA : DERECHO CONCURSAL

RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES

ACREEDOR VINCULADO

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 7602-2012/CCO-INDECOPI del 16 de noviembre de 2012 que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Antonio Villarreal Pérez contra la Resolución 5394-2012/CCO-INDECOPI del 10 de septiembre de 2012, la que a su vez, declaró infundada su solicitud de reconocimiento de créditos presentada frente al Club Alianza Lima.

La razón es que el acreedor y la empresa deudora no han presentado información o documentación que acredite la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos invocados, conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC, dada la vinculación concursal existente en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal.

Lima, 12 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. Por Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012, la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario del Club Alianza Lima (en adelante, Alianza Lima)1. El 20 de abril de 2012, la Comisión designó a Albaconsult S.A.C. (en adelante, Albaconsult) como administrador temporal de Alianza Lima, la cual fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de abril de 20122.

  2. El 15 de mayo de 2012, el señor Jorge Antonio Villarreal Pérez (en adelante, el señor Villarreal) solicitó ante la Comisión el reconocimiento de créditos frente a Alianza Lima ascendentes a S/. 192 700,87 por capital derivados de

    la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), vacaciones, gratificaciones y remuneraciones devengadas entre el 4 de noviembre de 2009 y el 20 de abril de 2012. A efectos de acreditar su pedido, el señor Villarreal presentó copia de los siguientes documentos:

    (i) un consolidado de beneficios sociales elaborado por la Dirección de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la que se consignó que el señor Villarreal laboró para Alianza Lima desde el 4 de noviembre de 2009 al 20 de abril de 2012 y que contiene créditos por la suma ascendente a S/. 192 700,87 por capital3;

    (ii) dos (2) boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre de 2011 y enero de 2012, en las cuales se consignó que el señor Villarreal ingresó a laborar para el club deportivo el 4 de noviembre de 2009 en el cargo de “ejecutivo” y percibió una remuneración ascendente a S/. 22 227,00 y S/. 22 868,66 en dichos meses, respectivamente;

    (iii) carta de renuncia presentada por el señor Villarreal el 20 de abril de 2012, la misma que tiene el sello de recepción de Alianza Lima; y,

    (iv) carta del 14 de mayo de 2012, dirigida a Alianza Lima solicitando la cancelación de sus beneficios sociales adeudados desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 20 de abril de 2012, la cual cuenta con el sello de recepción de Alianza Lima4.

  3. El 23 de mayo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió al señor Villarreal que cumpla con presentar diversa documentación5, en

    atención a que el referido señor calificó como un acreedor vinculado al club deportivo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC.

  4. El 30 de mayo de 2012, el señor Villarreal absolvió el citado requerimiento declarando ser un acreedor vinculado a Alianza Lima en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal y señalando, entre otros argumentos6, que no ha solicitado el reconocimiento de créditos por intereses y que la información contable y societaria de la deudora no obra en su poder. Indicó además que el no goce de los veinte (20) días del descanso vacacional del periodo 2009–2010 se debió a que el club deportivo demandaba de su presencia de manera permanente.

  5. Asimismo, el señor Villarreal presentó la siguiente documentación:


    (i) una autoliquidación de beneficios sociales en la cual modificó el monto de su petitorio, precisando que los créditos invocados ascienden a S/. 168 158,357 por capital por los siguientes conceptos y periodos:

    CONCEPTO PERIODO CAPITAL S/.

    CTS

    Noviembre 2009 a abril 2010

    Mayo 2010 a octubre 2010 Noviembre 2010 a abril 2011

    Mayo 2011 a octubre 2011 Noviembre 2011 a abril 2012 (20 días)

    2009 – 2010 (20 días no gozados) 2010 – 2011
    2011 – 2012 (truncas)

    Gratificaciones Julio y diciembre 2011

    Julio 2012 (truncas) 40 873,25 Remuneraciones Febrero a abril 2012 25 645,95

    MONTO TOTAL ADEUDADO 168 158,35

    (ii) copia de la primera hoja del documento denominado “Acta de Sesión del Consejo Directivo” del 5 de noviembre de 2009, en el cual se señaló como uno de los acuerdos tomados en dicha reunión lo siguiente: “(…)

    54 065,16

    Vacaciones

    47 573,99

    Con relación al segundo punto de agenda, se acordó nombrar como Gerente Administrativo al señor Jorge Antonio Villarreal Pérez (…), observando lo estipulado en el artículo Cuadragésimo Segundo, numeral 7° del Estatuto, que faculta al Consejo Directivo para nombrar a los Gerentes de la Institución. El cual tendrá una remuneración mensual de $ 3,500.00 dólares americanos, netos e ingresará a planilla y tendrá todos los beneficios de Ley (…)”.

  6. El 21 de junio de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión atendiendo a lo previsto por el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal y el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC, requirió a Alianza Lima que cumpla con manifestar su posición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Villarreal y de manera adicional le requirió que cumpla con presentar diversa documentación8.

  7. Por escrito del 6 de julio de 2012, complementado el 3 de agosto del mismo año, Albaconsult, administrador temporal de Alianza Lima, absolvió el mencionado requerimiento señalando que, los documentos presentados por el señor Villarreal en sustento de su solicitud no son suficientes para acreditar la existencia de los créditos invocados tratándose de un acreedor vinculado a la deudora de acuerdo con el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal. Por tal motivo, invocó a la Comisión que desarrolle una labor de investigación más rigurosa sobre el origen, legitimidad y cuantía de los créditos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38.5 de la Ley

    General del Sistema Concursal y las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 807.

  8. Asimismo, Albaconsult manifestó que, pese a los reiterados requerimientos efectuados a la anterior administración del club, esta no ha cumplido con entregar el acervo documentario del deudor, por lo que no cuenta con documentación alguna respecto de los créditos solicitados por el señor Villarreal.

  9. Mediante Resolución 5493-2012/CCO-INDECOPI del 10 de septiembre de 2012, la Comisión declaró infundada la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Villarreal frente a Alianza Lima, por considerar que ni el solicitante ni el administrador temporal de la deudora cumplieron con presentar la documentación adicional requerida por la Secretaría Técnica. En su pronunciamiento, la Comisión consideró que existen elementos que generan dudas razonables respecto de la existencia, cuantía y legitimidad de los créditos invocados tales como las siguientes: (i) la fecha de ingreso consignada en las boletas de pago (4 de noviembre de 2009) y en el “Acta de Sesión de Consejo Directivo” (5 de noviembre de 2009); y, (ii) la contradicción entre las boletas de pago y el documento denominado “Acta de Sesión de Consejo Directivo” sobre la cuantía de las remuneraciones que percibió el solicitante.

  10. El 28 de septiembre de 2012, el señor Villarreal9 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 5493-2012/CCO-INDECOPI alegando, entre otros argumentos, que conforme a lo establecido por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal los créditos de origen laboral deben ser reconocidos en mérito a la autoliquidación presentada por el acreedor, por lo que, a su consideración, en caso la autoridad concursal advierta un error en la autoliquidación debe corregirlo y adecuar los importes solicitados conforme a las normas legales que correspondan.

  11. Asimismo, el señor Villarreal adjuntó a su recurso en calidad de nueva prueba una autoliquidación de beneficios sociales que contiene créditos por la suma ascendente a S/. 164 384,68 por capital.

  12. Por Resolución 7602-2012/CCO-INDECOPI del 16 de noviembre de 2012, la Comisión declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Villarreal, por considerar que al tratarse de una acreedor vinculado comprendido en el precedente de observancia obligatoria II aprobado por Resolución 088-97-TDC no le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo
    39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, según el cual, una vez acreditado el vínculo laboral, la autoridad concursal procederá a reconocer

    los créditos en mérito a la autoliquidación, por lo que la nueva prueba presentada por el señor Villarreal no desvirtúa los fundamentos de la Resolución 5493-2012/CCO-INDECOPI.

  13. El 12 de diciembre de 2012, el señor Villarreal apeló la Resolución 7602-2012/CCO-INDECOPI alegando lo siguiente:

    (i) Alianza Lima incumplió con el pago de las acreencias laborales solicitadas; que se encuentran sustentadas en la autoliquidación de beneficios sociales que adjuntó en su oportunidad a su recurso de reconsideración;

    (ii) laboró durante el periodo comprendido entre noviembre de 2009 y abril de 2012, teniendo a su cargo la Gerencia General de Alianza Lima, lo cual según él puede ser corroborado con el certificado de trabajo que obra en el expediente y la...

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