Sentencia nº 2615-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : JOSÉ MOGOLLÓN SILVA

DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CRISTO
REY LTDA.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. contra la Resolución 75-2013/INDECOPI-PIU, en los extremos referidos a: (i) la presunta aplicación errónea del artículo 9° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero; y, (ii) la presunta vulneración al principio de debido procedimiento; en la medida que los errores de derecho alegados no están contenidos en la resolución recurrida.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión en el extremo referido al cuestionamiento de la cuantía de la multa impuesta, toda vez que la recurrente no cumplió con sustentar la existencia de un error de derecho, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de la graduación de la sanción; y, en el extremo referido a la falta de un apercibimiento previo, la recurrente no indicó en qué consistía el alegado error de derecho.

Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. contra la Resolución 75-2013/INDECOPI-PIU, en el extremo referido a la presunta inaplicación del artículo 216º inciso 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto dicha norma se aplica en aquellos casos en donde la decisión de la administración había sido impugnada mediante la interposición de un recurso administrativo y no en sede judicial.

Lima, 30 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2011, el señor José Mogollón Silva (en adelante, el señor Mogollón) interpuso denuncia contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda. (en adelante, la Cooperativa) ante el Órgano Resolutivo de

    Piura (en adelante, el ORPS) señalando que la denunciada le había concedido un crédito. Sin embargo, la denunciada se negó a brindarle la documentación respectiva, esto es, la hoja resumen y el cronograma de pagos, así como la información vinculada a su producto financiero según lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley de Protección al Consumidor1.

  2. Mediante Resolución 240-2011/PS-INDECOPI-PIU del 13 de setiembre de 2011, el ORPS declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del artículo 24° de la Ley de Protección al Consumidor; ordenándole como medida correctiva que cumpla con entregar al denunciante la hoja resumen y el cronograma de pagos correspondientes a su crédito, así como toda la información vinculada al producto financiero según lo dispuesto en la precitada normativa; sancionándola con 1 UIT; y, condenándola al pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 30 de setiembre de 2011, el ORPS declaró consentida la Resolución 240-2011/PS-INDECOPI-PIU.

  4. El 15 de octubre de 2012, el señor Mogollón interpuso denuncia contra la Cooperativa por incumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución 240-2011/PS-INDECOPI-PIU, toda vez que la denunciada no cumplió con entregar la información ordenada por el ORPS. (Expediente N° 172-2011/PS-INDECOPI-PIU)

  5. Mediante Resolución 642-2012/PS-INDECOPI-PIU del 28 de noviembre de 2012, el ORPS declaró fundada la denuncia por incumplimiento de medida correctiva contra la Cooperativa; reiterándole el cumplimiento de dicha medida; y, sancionándola con 3 UIT.

  6. El 17 de diciembre de 2012, la Cooperativa interpuso recurso de apelación contra la Resolución 642-2012/PS-INDECOPI-PIU señalando que el ORPS no había analizado que el presunto incumplimiento obedeció a que había una demanda contencioso administrativa en trámite. Asimismo, cuestionó situaciones referidas al procedimiento principal.

  7. Mediante Resolución 75-2013/INDECOPI-PIU del 19 de febrero de 2013, la Comisión confirmó en todos sus extremos la Resolución 642-2012/PSINDECOPI-PIU, emitida por el ORPS.

  8. El 4 de marzo de 2013, la Cooperativa interpuso recurso de revisión contra la Resolución 75-2013/INDECOPI-PIU, en los siguientes términos:

    (i) La Comisión aplicó erróneamente el artículo 9° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero; en la medida que su representada no calificaba como una entidad del sistema financiero;

    (ii) dicha instancia incurrió en una presunta vulneración al debido procedimiento, en tanto omitió pronunciarse sobre todos los alegatos planteados en su recurso de apelación;

    (iii) la sanción impuesta vulneró sus derechos, puesto que la cuantía no era acorde al objeto del incumplimiento; así como no se efectuó un apercibimiento previo por parte de la autoridad administrativa, antes de la imposición de la multa; y,

    (iv) el artículo 23° de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, debió ser analizado conjuntamente con el artículo 216° inciso 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que la autoridad administrativa debía aplicar el supuesto

    correctiva por la interposición de la demanda contencioso administrativa, evitando así que se le impongan sanciones progresivas, las que constituirían perjuicios de imposible o difícil reparación.

  9. Por Proveído 1 del 19 de julio de 2013, la Sala remitió el recurso de revisión al señor Mogollón.

    ANÁLISIS

    El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor

  10. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria2.

  11. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes3:

    (i) que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata4, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada5; y,

    (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión.

  12. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado improcedente6.

  13. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo la parte denunciante no está conforme con la decisión que adopta la Comisión, podrá ejercer su derecho contra el denunciado en la vía jurisdiccional, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial.

    La procedencia del recurso de revisión

  14. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión de la Cooperativa contra la Resolución 75-2013/INDECOPI-PIU.

  15. En primer término, el recurso presentado por la Cooperativa estuvo dirigido a cuestionar la presunta aplicación errónea del artículo 9° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero en tanto su representada no debía ser considerada como una entidad del sistema financiero. Sin embargo, de la revisión de la recurrida, no se evidencia que dicho dispositivo legal hubiera sido aplicado, por lo que, el alegado error de derecho no está contenido en la resolución de la Comisión. Por ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión de la denunciada en...

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