Sentencia nº 2495-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 2

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : JULIO DANIEL TORRES LEMONNIER DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. toda vez que el denunciado brindó información sobre la cuenta de ahorros del denunciante a un tercero, sin contar con la respectiva autorización.

SANCIÓN: 35 UIT

Lima, 16 de setiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 15 de marzo de 2012, el señor Julio Daniel Torres Lemonnier (en adelante, el señor Torres) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código), manifestando que el Banco brindó información a terceros sobre el saldo y movimiento histórico de su cuenta de ahorros 164-0169767 sin su autorización. A fin de acreditar lo alegado, el denunciante presentó discos compactos (CD), los cuales contienen videos con declaraciones del personal del Banco.

  2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) La Comisión no debió admitir como medios probatorios los videos presentados por el denunciante, ya que los mismos constituirían pruebas prohibidas, pues las personas que intervienen en los mismos no presentaron su consentimiento para ser grabados; y,

    (ii) brindó información sobre los saldos y movimientos históricos de la cuenta de ahorros 164-0169767 del denunciante al personal de Buro Outsourcing S.A. (en adelante, Buro Outsourcing) –empresa que fue contratada para la colocación de sus productos– toda vez que consideró que la misma sería utilizada para la evaluación de un crédito a favor del

    señor Torres; por lo que, no se le debía atribuir responsabilidad por tal hecho.

  3. Mediante Resolución 2948-2012/CPC del 13 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19° del Código, toda vez que el personal del denunciado brindó información a un tercero sobre el saldo y movimiento histórico de la cuenta de ahorros del denunciante, sancionándolo con una multa de 35 UIT;

    (ii) ordenó al Banco en calidad de medida correctiva que: (a) efectúe la revisión de sus sistemas de información; (b) realice las acciones pertinentes que impliquen una mejora en el servicio de información que brinda y garantice el secreto bancario de sus clientes; y, (c) culminado el plazo, informe a la Comisión sobre las acciones que tomó y los resultados de la misma; y,

    (iii) ordenó al Banco el pago de las costas y costos del procedimiento.

  4. El 5 de setiembre de 2012, el Banco apeló la Resolución 2948-2012/CPC reiterando lo argumentado en sus descargos y agregando lo siguiente:

    (i) La Comisión no motivó debidamente las razones por las cuales impuso una sanción de 35 UIT, puesto que consideró, sin tener prueba alguna, que el beneficio ilícito estaría constituido por el ahorro obtenido al no capacitar a su personal para que omita brindar información de sus clientes a terceros ajenos. Adicionalmente, precisó que se debió considerar la conducta ética y moral del tercero que brindó la información por cuenta propia; y,

    (ii) la sanción impuesta resultaba ser desproporcional e infringió lo dispuesto en el principio de razonabilidad.

  5. El 16 de setiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral con la participación de la señora Sheila Erika Torres Lemonnier en representación del denunciante y el señor Enrique Cavero Safra en representación del Banco.

    ANÁLISIS

  6. El artículo 18° del Código3 define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Por su parte, el artículo 19° de la referida norma establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado4.

  7. La Comisión declaró fundada la denuncia, toda vez que quedó acreditado que el personal del denunciado brindó información a un tercero sobre el saldo y movimiento histórico de la cuenta bancaria del denunciante.

  8. En ese sentido, corresponde a esta Sala determinar si el Banco brindó a un tercero información sobre los saldos y movimientos de la cuenta de ahorros 164-0169767 del denunciante, lo cual constituiría una vulneración al secreto bancario de este último.

  9. El artículo 140° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de Banca, Seguros y AFP5, impide a las

    empresas que conforman el sistema financiero suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, salvo medie autorización expresa o se trate de determinados supuestos contemplados en los artículos 142° y 143° de la citada norma.

  10. Pese a no contar con una definición legal expresa del secreto bancario, el Tribunal Constitucional6 ha señalado que “la protección constitucional que se dispensa con el secreto bancario busca asegurar la reserva o confidencialidad –términos ambos que aquí se utilizan como sinónimos– de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado. En concreto, la necesaria confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, público o privado, perteneciente al sistema bancario o financiero”, precisando que el alcance de dicha prohibición se restringía a las operaciones pasivas relacionadas a las cuentas de los clientes de una empresa financiera o bancaria.

  11. En el mismo sentido, el referido organismo constitucional precisó que el secreto bancario busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándolo y


    3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

    poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad7.

  12. El Banco señaló que no vulneró el secreto bancario del señor Torres puesto que, brindó información sobre los saldos y movimientos de la cuenta de ahorros 164-0169767 al señor...

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