Sentencia nº 2341-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANDRÉS GUTIÉRREZ PISCO

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. -
INTERBANK

MATERIAS : DEBER DE INFORMACIÓN IDONEIDAD DEL SERVICIO

SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 303-2013/CPC, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 omitió pronunciarse respecto a la presunta atención extemporánea del requerimiento de información efectuado por el denunciante; y en consecuencia, dispone que dicho órgano resolutivo emita un pronunciamiento sobre el referido extremo de la denuncia.

Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia contra Banco Internacional del Perú S.A.A - INTERBANK debido a que ha quedado acreditado que la comisión cobrada por el denunciado por copias de documentos se encuentra justificado.

Lima, 27 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 5 de setiembre de 2012, el señor Andrés Gutiérrez Pisco (en adelante, el señor Gutiérrez) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. - INTERBANK1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante el Código), manifestando lo siguiente:

    (i) El 30 de setiembre de 2011, requirió al Banco diversa información sobre su Préstamo 10010654;

    (ii) el 3 de noviembre de 2011 recibió una carta del denunciado mediante la cual le solicitaba una prórroga de plazo para atender su requerimiento;

    (iii) el 14 de noviembre de 2011 el Banco atendió de manera incompleta y extemporánea el requerimiento de información toda vez que no le informó la TCEA cobrada a su crédito; y,

    (iv) la entidad financiera denunciada le informó que debía pagar una comisión por el importe de S/. 10,00 para la entrega de Hoja Resumen, siendo que debía ser S/. 0,10. Asimismo, dentro del contrato suscrito con el Banco establecieron cláusulas abusivas.

  2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:

    (i) Mediante carta del 14 de noviembre de 2011 cumplió con atender integral y oportunamente el requerimiento que efectuado por el denunciante; y,

    (ii) la entidad competente para identificar cobros abusivos en materia de tasas de interés, comisiones o gastos es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS). Asimismo, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 26702, Ley del Sistema Financiero, las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gatos para sus operaciones activas y pasivas y servicios.

  3. Mediante Resolución 303-2013/CPC del 31 de enero de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18º y 19° del Código, toda vez que consideró que el Banco se encontraba facultado para realizar el cobro de la comisión por copias;

    (ii) declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 1º.1 literal
    b) y 2°.1 del Código, toda vez que el denunciado atendió de manera integral el requerimiento de información solicitado por el denunciante; y,
    (iii) declaró improcedente la denuncia por infracción de los artículos 49º.1 y 50° literales b), c), e) y h) del Código, debido a que no se acreditó el interés para obrar del denunciante. Cabe precisar que este extremo no fue apelado por el denunciante, por lo que quedó consentido.

  4. El 13 de febrero de 2013, el denunciante apeló la Resolución 303-2013/CPC señalando que la Comisión no se pronunció sobre la atención extemporánea que el Banco realizó sobre el requerimiento efectuado el 30 de setiembre de 2011. Asimismo, precisó que la primera instancia no analizó si la comisión cobrada por el Banco para la entrega de la copia de la Hoja Resumen era excesiva o abusiva.

  5. Mediante escrito del 31 de julio de 2013, el Banco solicitó a esta Sala que le conceda el uso de la palabra.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestión previa

  6. El Banco solicitó a esta Sala que se le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de sus alegatos.

  7. El artículo 16º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, señala que la Sala puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte3.

  8. En el presente caso, la Sala ha verificado que en el transcurso del procedimiento, el Banco ha tenido la oportunidad de plantear su posición respecto a los argumentos expuestos por el denunciante. En efecto, el denunciado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a lo largo del procedimiento mediante la presentación de medios probatorios, por lo que resulta razonable suponer que ha planteado todos los argumentos que podía alegar, siendo estos suficientes para crear convicción en este Colegiado sobre el sentido de la presente resolución.

  9. Adicionalmente, considerando que en su solicitud de informe oral ni si quiera ha referido la necesidad de presentar a la Sala nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la audiencia, corresponde denegar el uso de la palabra solicitado por el denunciado.

    (ii) De la nulidad parcial de la Resolución 303-2013/CPC

  10. El artículo 10°.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causal de nulidad del acto administrativo, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez4. En particular, el artículo

    1. ...

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