Sentencia nº 2269-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : AGUSTÍN PABLO PUJAY

DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS SOAT

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia, toda vez que El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. denegó injustificadamente el pago de la indemnización por muerte que le fue solicitada.

SANCIÓN: 10 UIT

Lima, 21 de agosto de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 2012, el señor Agustín Pablo Pujay (en adelante, el señor Pablo) denunció a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1 (en adelante, Pacífico) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2.

  2. El señor Pablo manifestó que el 22 de octubre de 2011, su hijo falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en el cual participó la camioneta de placa C7H-870, la cual contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT) contratado con la denunciada. Agregó que solicitó a Pacífico la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su hijo; sin embargo, la denunciada no cumplió con ello.

  3. En sus descargos, Pacífico indicó que en el accidente de tránsito participaron dos unidades, incluida la motocicleta que conducía el hijo del señor Pablo, la cual no contaba con SOAT. Asimismo, alegó que de conformidad con el artículo 17º del Decreto Supremo 24-2002/MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por

    Accidentes de Tránsito (en adelante, Reglamento del SOAT), solo se encontraba obligado a otorgar cobertura a los ocupantes del vehículo asegurado o a terceros no ocupantes, entendiéndose por estos a los peatones, por lo tanto no existía relación de consumo con el denunciante ni con su hijo. Finalmente, solicitó que se oficie a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la SBS) a fin de pedir su opinión sobre la interpretación del artículo 17º del Reglamento del SOAT.

  4. Mediante Resolución 3589-2012/CPC del 3 de octubre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur Nº 1 (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta contra Pacífico por infracción de los artículos 18º y 19º del Código. La Comisión consideró que una interpretación literal, finalista, sistemática y pro consumidor del artículo 17º del Reglamento del SOAT, indicaba que la compañía aseguradora de un vehículo automotor que intervenía en un accidente de tránsito, tenía la obligación de cubrir a los ocupantes del mismo y a los terceros no ocupantes, teniendo también esta ultima condición, los ocupantes del otro vehiculo interviniente que no cuenta con SOAT;

    (ii) ordenó a Pacífico como medida correctiva que entregue al señor Pablo la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo, suma equivalente a 4 UIT; y,

    (iii) sancionó a la denunciada con una multa de 10 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.

  5. El 21 de diciembre de 2012, Pacífico interpuso recurso de apelación contra la Resolución 3589-2012/CPC, reiterando lo argumentado en su escrito de descargos y señalando que:

    (i) La Comisión había interpretado erróneamente el artículo 17° del Reglamento del SOAT , pues dicha norma establecía que el SOAT no cubría a los ocupantes de un vehículo no asegurado;

    (ii) no se tomó en cuenta que la SBS precisó mediante oficio 2181-2011-SBS del 11 de enero de 211, que el SOAT tenía por objeto cubrir a los ocupantes de vehículo asegurado y a los terceros no ocupantes, siendo estos últimos solo los peatones;

    (iii) la Comisión no cumplió con solicitar nuevamente la opinión de la SBS sobre la interpretación del artículo 17º del Reglamento del SOAT;

    (i) el Reglamento del SOAT definía a los peatones como aquellas personas que circulan caminando en una vía pública, supuesto que no se aplicaba el hijo del denunciante quien se encontraba ocupando un

    (ii) se estaba incumpliendo con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 325º de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que dispone que las empresas de seguros no pueden pagar indemnizaciones en exceso de lo pactado;

    (iii) la interpretación efectuada por la Comisión desincentivaba la contratación del SOAT;

    (iv) la Sala mediante Resolución 1013-2008/TDC-INDECOPI se había pronunciado respecto de caso similares indicando que la aseguradora del vehículo con SOAT no tenía la obligación de cubrir a los ocupantes del vehículo sin dicho seguro;

    (v) existían resoluciones emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte y la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Junín que se encontraban en sintonía con los criterios expuestos en su defensa;

    (vi) Defensoría del Asegurado había emitido la Resolución 062/10 del 3 de mayo de 2010, la cual establecía que la cobertura del SOAT no podía otorgarse a los ocupantes de un vehículo no asegurado, ya que una interpretación en dicho sentido implicaría extender la responsabilidad solidaria del conductor, propietario o prestador del servicio de transporte terrestre por lo daños y perjuicios causados contenida en el artículo 29º de la Ley General de Transporte, hacia las compañías de seguro; y,

    (vii) la sanción impuesta resultaba excesiva y vulneraba en principio de razonabilidad, ya que si bien se establecía como multa base, el equivalente a 4 UIT en atención al beneficio ilícito obtenido, no se motivó cual sería el supuesto agravante que determinó que la multa final ascienda a 10 UIT.

    ANÁLISIS

    Las coberturas previstas en materia de SOAT

  6. El artículo 30º de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre3,

    establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio de la

    República debe contar con SOAT o Certificado contra Accidentes de Tránsito. El citado articulo precisa que dichos seguros cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.

  7. Tratándose del SOAT, el Reglamento del SOAT regula en su artículo 29º que se encuentran cubiertos los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, así como los gastos médicos y de sepelio. Como se observa, dicho seguro se encuentra regulado expresamente por su respectivo reglamento y por la Ley General de Transporte, por lo cual no corresponde invocar la Ley General del Sistema Financiero.

  8. En atención a la revisión planteada, corresponde analizar si en el accidente de tránsito en el que participaron la Unidad 1 (motocicleta en donde viajaba el hijo de la denunciante) y la Unidad 2 (vehículo asegurado por Pacífico) la denunciada se encontraba obligada a cubrir la indemnización por muerte correspondiente al ocupante de la Unidad 1, teniendo en cuenta que dicha empresa era la aseguradora de la Unidad 2 y la Unidad 1 no contaba con SOAT.

  9. Para determinar si en el supuesto descrito, Pacífico estaba obligada a entregar al denunciante la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo, corresponde efectuar una interpretación de la normatividad vigente en materia de SOAT, en especial del artículo 17º del Reglamento SOAT, empleando el método de interpretación que más se adecue al caso. La referida norma regula, entre otros, el supuesto en el que dos vehículos participan en un accidente de tránsito y sólo uno de ellos posee SOAT:

    “Artículo 17º.- En caso de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos, cada compañía de seguros será responsable de las indemnizaciones correspondientes a las personas transportadas en el vehículo por ella asegurado.

    En caso de peatones o terceros no ocupantes de vehículos automotores, las compañías de seguros intervinientes serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que correspondan a dichas personas o su (s) beneficiario (s).

    En este último caso, la compañía de seguros que hubiere pagado tendrá derecho a repetir contra las demás para exigirles su correspondiente participación sin perjuicio de los convenios que para el efecto puedan celebrar las compañías de seguros involucradas.

    En el caso que alguno de los vehículos que participa en el accidente de tránsito no contase con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito , el propietario, el conductor y, en su caso, el prestador del servicio de transporte responden solidariamente frente a

    establecimientos de salud y compañías de seguros por el monto de los gastos incurridos y/o indemnizaciones que éstos hubieren pagado a los accidentados frente a los cuales, los sujetos antes mencionados, resulten responsables.”

    (Resaltado añadido)

  10. Al analizar la literalidad del último dispositivo en cuestión, se desprenden dos enunciados claros: el primero, que dicha norma establece la responsabilidad civil solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de trasporte de la Unidad 1, respecto de las víctimas ocupantes de dicho vehículo, en el supuesto que no cuente con SOAT; y el segundo enunciado es aquel que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que hubiere pagado a los accidentados.

  11. La pregunta que surge del segundo enunciado es, ¿cuál es la aseguradora a la que los responsables solidarios deben devolver los gastos e indemnizaciones que hubieren pagado a los accidentados?, la única respuesta lógica posible, que surge naturalmente del análisis de dicho enunciado, es que ante la inexistencia de aseguradora de la Unidad 1, la aseguradora a que se refiere dicho artículo sea la de la Unidad 2, es decir, aquella con la que se contrató la póliza del vehículo que sí contaba con SOAT.

  12. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR