Sentencia nº 1971-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Julio de 2013

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : CELESTINO ORLANDO LANDINI ROBLADILLO DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A.

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Celestino Orlando Landini Robladillo contra Banco de Crédito del Perú S.A. y, reformándola, se la declara improcedente, en tanto se ha producido la prescripción de la facultad sancionadora de la administración.

Lima, 24 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 12 de junio y 20 de julio de 2012, el señor Celestino Orlando Landini Robladillo (en adelante, el señor Landini) denunció a Banco de Crédito del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 1(en adelante, la Comisión), por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando que:

    (i) Desde el 13 de octubre de 1982 hasta el 15 de enero de 1997 su empleadora, Empresa Minera del Centro del Perú S.A., realizó los depósitos correspondientes a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en la Cuenta CTS N° 0001777903 ME que abrió con el Banco sin efectuar retiro alguno;

    (ii) el 21 de marzo de 2012, solicitó al denunciado la entrega del monto depositado por concepto de CTS en virtud a la carta de fecha 7 de marzo de 2012, emitida por su empleadora; sin embargo, el Banco le informó que este no figura en su sistema;

    (iii) ante sus solicitudes de fechas 4, 14 y 30 de abril y 21 de mayo de 2012, el Banco le indicó que no se encontraba obligado a mantener información por un plazo mayor a 10 años; y,

    (iv) el denunciado canceló su cuenta sin darle aviso en su domicilio, pese a que no realizó movimiento alguno y no retiró la totalidad de su CTS.

  2. En sus descargos, el Banco indicó lo siguiente:

    (v) La denuncia debía ser declarada improcedente por prescripción en tanto la cancelación de la cuenta CTS del denunciante se realizó el 12 de febrero de 1997 y la denuncia fue interpuesta recién el 12 de junio de 2012, a pesar de que tuvo expedito su derecho de solicitar los depósitos de su CTS desde que dejó de laborar con su empleadora en 1997; y,

    (vi) tomando en cuenta que la cuenta CTS del señor Landini había sido cancelada en 1997 y conforme a lo establecido en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros sólo conservaba información en sus archivos por un plazo de 10 años, no mantenía documentación relacionada a esta.

  3. Mediante Resolución 3753-2012/CPC del 22 de octubre de 2012, la Comisión denegó la solicitud de prescripción presentada por el Banco al considerar que el denunciante recién había tomado conocimiento del cierre de su cuenta CTS el 21 de marzo de 2012 y, declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el señor Landini no presentó medio probatorio que acreditara la realización de algún movimiento en su cuenta con posterioridad al último retiro reportado por el Banco el 12 de febrero de 1997, por lo que resultaba razonable que dicha cuenta hubiera sido cerrada2.

  4. El 6 de noviembre de 2012, el señor Landini apeló la Resolución 3753-2012/CPC manifestando que:

    (i) El Banco cerró su cuenta sin haberle cursado comunicación alguna y sin el respectivo certificado que acreditara el cese en sus labores con su empleadora, toda vez que dicho certificado recién había sido expedido el 7 de marzo de 2012;

    (ii) el número de cuenta consignado en el documento denominado “Synergy de Movimientos de la Cuenta CTS” presentado por el Banco difería del número de la cuenta donde se depositaba su CTS;

    (iii) el denunciado no acreditó que el recurrente hubiera procedido al cobro de sus beneficios sociales; y,

    (iv) el pronunciamiento de la Comisión al...

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