Sentencia nº 1829-2013/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : SEGUNDO ANDRÉS DÍAZ MEJÍA

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –
INTERBANK

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IDONEIDAD DEL SERVICIO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia y, reformándola, se la declara infundada, toda vez que quedó acreditado que el consumidor mantenía un saldo pendiente de pago, por lo que el reporte negativo que efectuó la entidad financiera de su situación crediticia ante la central de riesgos de la SBS no fue indebido.

Lima, 11 de julio de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 30 de marzo de 2012, el señor Segundo Andrés Díaz Mejía (en adelante, el señor Díaz) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A.1 – Interbank (en adelante, el Banco) por infringir la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que en el año 2005 obtuvo un crédito por convenio por la suma de S/. 7 000,00, el cual se descontaba de su remuneración a través del Cafae del Ministerio de Educación, siendo que el 10 de octubre de 2006 celebró una transacción extrajudicial, estableciéndose que su deuda ascendía a S/. 9 995,61, la cual fue cancelada íntegramente, tal como se podía observar de las boletas de pago de octubre de 2005 a enero de 2012. Sin embargo, el denunciado lo reportó negativamente ante Infocorp.

  2. En sus descargos, el Banco manifestó que el señor Díaz a pesar de haber celebrado la transacción extrajudicial no canceló el íntegro de su deuda, razón por la cual lo reportó ante la central de riesgos de la SBS. Agregó que la denuncia era improcedente por prescripción, en la medida que el reporte indebido era una infracción accesoria que seguía la suerte de la infracción principal, consistente en haber imputado una deuda al consumidor en el año 2006 como consecuencia de dicha transacción, siendo que este recién solicitó tutela ante Indecopi en el año 2012 cuando ya había transcurrido el plazo de 2 años para solicitar dicha tutela.

  3. Mediante Resolución 1157-2012/INDECOPI-LAL del 19 de setiembre de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) declaró fundada la denuncia, tras concluir que el señor Díaz mediante sus boletas de pago de noviembre de 2006 a octubre de 2009 acreditó haber cancelado el íntegro de su deuda, de modo que el Banco lo reportó indebidamente. Por lo tanto, le ordenó, en calidad de medida correctiva, que cumpla con rectificar la información del consumidor ante las centrales de riesgos, lo sancionó con una multa de 15 UIT y lo condenó al pago de las costas y costos.

  4. El 4 de octubre de 2012, el Banco apeló la referida resolución y reiteró los argumentos de sus descargos. Señaló que la Comisión lo sancionó por un hecho distinto al denunciado por el señor Díaz. Alegó que la resolución recurrida no estaba debidamente motivada, pues la primera instancia lo declaró responsable sin contar con medios probatorios suficientes para ello y cuestionó la sanción impuesta.

    ANÁLISIS

    (i) Cuestiones previas

    1.1 Sobre la prescripción

  5. A lo...

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