RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 19-2016-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran infundado el recurso de revisión presentado por la Central Azucarera Chucarapi Pampa Blanca S.A. contra la Res. Nº 52-2015-GRA/GRTPE-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 19-2016-MTPE/2/14

Fecha de publicación17 Marzo 2016
Fecha de disposición13 Enero 2016

Lima, 13 de enero de 2016

VISTOS:

El Oficio Nº 494-2014-GRA/GRTPE ingresado con número de registro 72581-2015, por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa remite a esta Dirección General el expediente Nº 077-2015-ZDT-MOLL, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa CENTRAL AZUCARERA CHUCARAPI PAMPA BLANCA S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 52-2015-GRA/GRTPE, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL, que declaró Improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, a llevarse a cabo a partir del día 11 de abril de 2015.

CONSIDERANDO:

  1. Aspectos formales

    1. De los recursos administrativos

      Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)”1.

      Conforme a lo previsto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

    2. Del recurso de revisión

      Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.

      El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.

      La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR3.

  2. De los hechos suscitados en el caso concreto

    Con fecha 10 de abril de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por el período de quince (15) días computados a partir del día 11 de abril de 2015 hasta el día 25 de abril de 2015, la cual involucra a ciento noventa y tres (193) trabajadores que laboran en Carretera Panamericana Nº 1042, Fundo Hacienda Chucarapi, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, región Arequipa. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la imposibilidad de iniciar el proceso de producción de azúcar por el paro indefinido en la provincia de Islay, convocado por los agricultores del Valle del Tambo.

    Mediante Resolución Directoral Nº 073-2015-GRA-GRTPE-DPSCL emitida con fecha 23 de abril de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa declaró Improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. En dicha fecha, LA EMPRESA comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Arequipa la ampliación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR