AGRICULTURA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 608-2007-AG - Designan Director de la Oficina de Contabilidad de la Oficina General de AdministraciOn RESOLUCION MINISTERIAL Nº 608-2007-AG
Fecha de disposición | 16 Octubre 2007 |
Fecha de publicación | 16 Octubre 2007 |
Sección | Sección Única |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, martes 16 de octubre de 2007 355441
PODER EJECUTIVO
AGRICULTURA
Designan Director de la Oficina de
Contabilidad de la Oficina General de
Administración
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 608-2007-AG
Lima, 11 de octubre de 2007
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 132-2007-
AG del 6 de febrero de 2007 se encargó a la CPC
Victoria Rodríguez Torres de Vásquez las funciones
de Directora de la Oficina de Contabilidad de la
Oficina General de Administración del Ministerio de
Agricultura;
Que, corresponde designar al titular del cargo
de Director de Contabilidad de la Ocina General de
Administración del Ministerio de Agricultura;
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Legislativo
N° 560 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Decreto Ley
Nº 25902 - Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Dar por concluido, a partir de
la fecha, el encargo conferido a la CPC Victoria
Rodríguez Torres de Vásquez para desempeñar las
funciones de Directora de la Oficina de Contabilidad
de la Oficina General de Administración del Ministerio
de Agricultura, dándosele las gracias por los servicios
prestados.
Artículo 2º.- Designar, a partir de la fecha, al CPC
César Augusto Ugaz Sánchez en el cargo de Director
de la Ocina de Contabilidad de la Ocina General de
Administración del Ministerio de Agricultura.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ISMAEL BENAVIDES FERREYROS
Ministro de Agricultura
119632-1
ECONOMIA Y FINANZAS
Modifican Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO
Nº 159-2007-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
y normas modicatorias se ha aprobado el Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que, el Decreto Legislativo Nº 970 introdujo
modicaciones al Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el
reglamento vigente aprobado por el Decreto Supremo
Nº 122-94-EF y normas modicatorias;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1º.- Deniciones
Para efecto del presente Decreto se entenderá por:
1. Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta aprobado
por el Decreto Supremo Nº 179-
2004-EF y normas modicatorias.
2. Reglamento : Al Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por
y normas modicatorias.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal
correspondiente, se entenderán referidos al Reglamento.
Artículo 2º.- Domicilio
Sustitúyase el numeral 2 del inciso a) del artículo 4º
del Reglamento, por el siguiente texto:
“Artículo 4º.- Domicilio
a) (…)
2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el
Perú se toma en cuenta los días de presencia física,
aunque la persona esté presente en el país sólo parte de
un día, incluyendo el de llegada y el de partida.
Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se
toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno
al mismo.
Tratándose de personas naturales domiciliadas, la
pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva:
i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan
salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de
la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o,
ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre
que en los últimos doce (12) meses previos a la referida
fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo
menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario”.
Artículo 3º.- Rentas de fuente peruana
Sustitúyase el primer párrafo del inciso b)del artículo
4º-A del Reglamento por el siguiente texto:
“Artículo 4º-A.- Rentas de fuente peruana
(....)
b) Se entiende por servicio digital a todo servicio que
se pone a disposición del usuario a través del Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos,
plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier
otra red a través de la que se presten servicios equivalentes
mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser
esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la
tecnología de la información. Para efecto del Reglamento,
las referencias a página de Internet,proveedor de Internet,
operador de Internet o Internet comprenden tanto a Internet
como a cualquier otra red, pública o privada”.
Artículo 4º.- Sociedades conyugales
Incorpórese como segundo párrafo del artículo 6º del
Reglamento, el siguiente texto:
“Artículo 6º.- Sociedades conyugales
(...)
Para efecto de la declaración y pago a que se reere
el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por
los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual
a cada uno de los cónyuges”.
Artículo 5º.- Renta bruta de primera y segunda
categorías
Sustitúyase el numeral 2.1, el primer párrafo del
numeral 2.2 y el primer párrafo del numeral 5 del inciso a)
del artículo 13º del Reglamento, por los siguientes textos:
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