JUSTICIA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 218-2007-JUS/DNJ - Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionaron con suspensiOn de funcionamiento a centros de conciliaciOn RESOLUCION DIRECTORAL Nº 218-2007-JUS/DNJ

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 4 de Octubre de 2007
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 4 de octubre de 2007
354808
Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución
a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación
Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de
Conictos para conocimiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese
ROCÍO BARRIOS ALVARADO
Directora Nacional de Justicia
116651-1
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 218 -2007-JUS/DNJ
Miraores, 1 de agosto de 2007
VISTOS:
El escrito de apelación presentado por el Director
del Centro de Conciliación Extrajudicial ‘BÚSQUEDA DE
UNA SOCIEDAD EN ARMONÍA’, contra la Resolución
Directoral N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual
se le impone la sanción de suspensión de funcionamiento
por el plazo de seis meses y el Informe N° 030-2007-JUS/
DNJ-DC, de fecha 27 de julio del 2007; y,
CONSIDERANDO:
Que, en ejercicio de las funciones que le son
propias la Subdirección de Supervisión de la Dirección
de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de
Solución de Conictos emitió Orden de Visita con la
nalidad que se lleve a cabo una nueva supervisión en el
Centro de Conciliación ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD
EN ARMONÍA’ con la nalidad de comprobar si venían
dando cumplimiento a la normatividad vigente sobre
conciliación.
Que, como resultado de la supervisión realizada se
encontró que en el expediente 273-2006 el cargo de
noticación de la invitación no consigna la hora en que
se dejó ésta; y, en el expediente 273-2006 se realizó
una conciliación sobre nulidad de contrato, materia
maniestamente no conciliable.
Que, la Subdirección de Supervisión dispuso esta
nueva supervisión por cuanto ya anteriormente se había
encontrado que en dicho Centro de Conciliación se venían
efectuando conciliaciones en temas no conciliables,
congurándose así la comisión de infracción.
Que, por ello, en el Informe N° 2344-2006-JUS/
DNJ-DCMA se encontró mérito para la apertura de
procedimiento sancionador por la presunta comisión de
las infracciones previstas en el Artículo 24° num. 6. y en
el Artículo 22° num. 1 del Reglamento de Sanciones a
Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y
Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores,
lo que se dispuso mediante Resolución Directoral
N° 730-JUS/DNJ-DCMA, toda vez que se incumplieron
las normas del procedimiento y se vericó que se permitió
por segunda vez que se concilie en materia no conciliable,
pese a la recomendación realizada en la anterior
supervisión efectuada.
Que, en sus descargos el Director del Centro manifestó
que en el año que tienen funcionando se han esmerado en
mejorar en todos sus aspectos y que la omisión en la hora
de la noticación originó un severo llamado de atención al
personal a n que no se vuelvan a repetir hechos como
éste, pero que tienen registros paralelos que dan fe de la
hora de la noticación; y, que el expediente sobre nulidad
de contrato se recibió por error del secretario del Centro
al ser sorprendido por el abogado del solicitante quien le
manifestó que era diferente a la nulidad de acto jurídico
por la que habían recibido recomendación en contrario la
vez anterior pero que ello tampoco se volvería a repetir.
Que, no obstante lo manifestado, en el Informe N° 562-
2007-JUS/DNJ-DCMA se concluyó que está acreditada la
comisión de la infracción prevista en el Artículo 22° num.
1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros
de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores por parte del Centro
de Conciliación ‘BÚSQUEDA DE UNA SOCIEDAD EN
ARMONÍA’ por cuanto la nulidad tramitada resulta ser una
materia no conciliable conforme ya se les había hecho
notar en anteriormente, situación materia de anterior
recomendación por lo que se ha congurado la comisión
de la infracción debiendo imponérsele la sanción de
suspensión.
Que, en cuanto a la infracción del Artículo 24° inc. 6.
de dicho Reglamento de Sanciones precisan que estando
a los otros elementos obrantes en el expediente y a lo
señalado en el Acta de Supervisión, resulta aplicable el
Principio de Razonabilidad establecido en el Artículo
230° inc. 3. de la Ley N° 27444 al no existir intención de
causar perjuicio, ni existir repetición del hecho, por lo que
no estando acreditado el dolo no se ha congurado la
comisión de esta infracción.
Que, en tal sentido, se emitió la Resolución Directoral
N° 312-2007-JUS/DNJ-DCMA declarando acreditada la
comisión de la infracción a que se reere el Artículo 22°
num. 1 del Reglamento de Sanciones a Conciliadores,
Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores y se impuso
la sanción de suspensión al Centro al haberse vericado
que incurrió -por segunda vez- en la comisión de la misma
infracción, esto es permitir nuevamente que se realice una
conciliación en materia no conciliable.
Que, por último, el Director del Centro de Conciliación
sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra
la Resolución Directoral que los sanciona abundando
en los argumentos de sus descargos y precisando que
la Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS en su Artículo
20° establece que se sancionará con multa el tramitar por
primera vez solicitudes de conciliación sobre materias
maniestamente no conciliables y que anteriormente no
han sido sancionados por lo que no puede considerarse
ésta como la segunda vez por ser el primer proceso
administrativo que tienen y que sólo deberían amonestarlos
o multarlos.
Que, de otro lado, ha argumentado que la ley establece
que son conciliables las pretensiones determinadas o
determinables que versen sobre derechos disponibles
de las partes pero que no alude a prohibición alguna de
conciliar sobre nulidad de acto jurídico y que de acuerdo
con la Ley del Procedimiento Administrativo General
no resultan sancionables las infracciones no previstas
expresamente en norma con rango de ley, sin admitir
interpretación extensiva dicha norma.
Que, por último, argumenta que estando previsto el
acuerdo parcial en la Ley de Conciliación y existiendo
varias pretensiones en la solicitud que dio origen a ese
expediente podría tratarse el caso sobre restitución
de bien inmueble y no darse acuerdo sobre nulidad de
contrato, pero que tampoco concluyó la conciliación por
haberse suspendido al advertir que la materia era no
conciliable así que no son pasibles de sanción.
Que, respecto de estas argumentaciones, cabe
precisarse, en relación con la primera de ellas que la
calicación de las infracciones en materia administrativa
es totalmente objetiva y basta que se haya llevado a
cabo el acto constitutivo de la falta para que la infracción
se haya congurado y que en ambos casos ello quedó
evidenciado en las respectivas Actas de Supervisión del
17 de abril y 30 de noviembre del 2006.
Que, en cuanto a la interpretación de que no existe
en la Ley de Conciliación alusión a las infracciones
sancionadas olvida el apelante que en su Artículo 26°
dicha Ley establece que el Ministerio de Justicia tiene
a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y
supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo
suspenderlos cuando no cumplan con lo previsto en la
misma Ley y que, adicionalmente, en su Reglamento se
prescribe que compete al Ministerio de Justicia dictar las
medidas complementarias y las directivas necesarias para
facilitar la aplicación de la Ley y su reglamento de donde
mana el Reglamento de Sanciones a Conciliadores,
Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de
Formación y Capacitación de Conciliadores.
Que, en cuanto a que el secretario del Centro cometió
un error al recibir esa solicitud por haber sido sorprendido
por el abogado de la solicitante quien le manifestó que era
diferente la nulidad de contrato que estaba solicitando a la
nulidad de acto jurídico por la cual se le había efectuado
recomendación debemos agregar que no se pueden
ensayar interpretaciones graciosas a las normas para
eludir su cumplimiento ya que la calicación de las faltas
en materia administrativa es de carácter objetivo y basta

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