MINISTERIO PUBLICO RESOLUCION Nº 1340-2007-MP-FN - Aceptan renuncia de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la FiscalIa Provincial Mixta de Tarata RESOLUCION Nº 1340-2007-MP-FN

Fecha de disposición14 Noviembre 2007
Fecha de publicación14 Noviembre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 14 de noviembre de 2007 357501
Pantoja hasta por la suma de US$ 1’504,062.00 (un
millón quinientos cuatro mil sesenta y dos dólares
estadounidenses con 00/100) o su equivalente en
moneda nacional sobre las cuentas corrientes, de
ahorros, certicados de depósito u otras similares, que
pudieran tener las empresas Cemento Sur S.A., Yura
S.A., Centro Papelero SAC, Farmacéutica del Pacíco
SAC y Gloria S.A., hoy denunciantes, a sabiendas
que éstas no habían sido demandadas ni estaban
vinculadas con la relación material que dio origen al
proceso laboral y al cuaderno cautelar respectivo;
vulnerando de esta forma el texto claro y expreso del
Que del estudio y análisis de los recaudos que obran
en autos, aparecen indicios razonables y sucientes
que dan cuenta que el doctor Ruiz Hidalgo habría
incurrido en la comisión del delito de Prevaricato,
previsto y sancionado en el artículo 418º del Código
Penal, al haber emitido la Resolución Nº 01, de fecha
26.10.04 (fs. 375), concediendo una medida cautelar
de embargo en forma de retención hasta por la suma
de US$ 1’504,062.00 (un millón quinientos cuatro mil
sesenta y dos dólares estadounidenses con 00/100) o
su equivalente en moneda nacional sobre las cuentas
corrientes, de ahorros, certicados de depósito u
otras similares, que pudieran tener las empresas
Cemento Sur S.A., Yura S.A., Centro Papelero
SAC, Farmacéutica del Pacíco SAC y Gloria S.A.,
disponiendo que las entidades bancarias: Interbank,
Continental, de Crédito del Perú, Financiero, entre
otros, pongan a disposición del Juzgado mediante
certicado de Depósito Judicial, los importes retenidos,
bajo apercibimiento de responsabilidad funcional y
penal, reiterando, además, su contenido y exigiendo
su cumplimiento mediante Resolución Nº 02 -sin fecha-
que consta a fs. 377, bajo apercibimiento de doble
pago; con pleno conocimiento que el proceso laboral
principal, signado con el 183413-2002-00315-
42, que dio origen a la cuestionada medida cautelar,
fue promovido por Alfredo Avelino Pereyra Pantoja
contra las empresas Racionalización Empresarial
S.A. - RACIEMSA y José Rodríguez Banda S.A -
JORBSA, y de ninguna manera contra las empresas
ahora denunciantes, ni litisconsorcialmente ni por
denuncia civil o aseguramiento de pretensión futura, ni
apersonados como terceros coadyuvantes, conforme
lo prevén, en todo caso, los artículos 92º, 97º, 102º y
104º del Código Procesal Civil. Que, debe precisarse
al respecto que, si bien las empresas perjudicadas son
integrantes del grupo económico “Gloria”, al no haber
sido parte de la relación material menos demandadas, no
pueden responder por las responsabilidades contraídas
por las otras empresas, puesto que, de conformidad
con el tenor del artículo 31º de la Ley Nº 26887, Ley
General de Sociedades, el patrimonio social responde
únicamente por las obligaciones de la sociedad. Que,
en ese sentido, de la propia sentencia Nº 123-2004-
13JTL, de fs. 12, se aprecia puntualmente la naturaleza
de la pretensión principal, los sujetos procesales y los
términos de la parte resolutiva, que no dan lugar a
sesgos ni interpretaciones. Que, consecuentemente,
el investigado, al emitir la resolución cuestionada ha
transgredido la prohibición el texto inequívoco del
artículo 61del Código Procesal Civil, que a la letra dice
que (...) la medida sólo afecta bienes y derechos
de las partes vinculadas por la relación material o
de sus sucesores, en su caso (...); lo que implica
que, no se puede trabar embargo en bienes y derechos
de aquellas partes que no han sido demandadas o
vinculadas por la relación material que genera un
proceso judicial, resultando entonces de este proceder
el vicio de incongruencia denominado extra petita, que
se congura cuando se concede algo no peticionado o
la decisión se reere a sujetos distintos a las partes, con
lo que también se habría quebrantado la observancia
del principio de congruencia contenida en el artículo
VII del Título Preliminar de la citada norma adjetiva,
que establece que el Juez no puede ir más allá del
petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos
de los que han sido alegados por las partes. Que,
de esta forma, no se puede concebir que la decisión
cuestionada obedezca a una aplicación errónea de
las normas vulneradas, por ser éstas elementales y
por demás conocidas, más aún por los magistrados;
sino que se inere maniestamente dolosa, orientada
a que se embarguen los montos solicitados a como
dé lugar, intencionalidad que trasciende, además,
de la propia negativa a atender los sendos escritos
de levantamiento de embargo y desafectación
presentados por las empresas perjudicadas que
corren de fs. 402, 403, 406, 408, 410, así como al
no responder a los cargos formulados, pese a estar
válidamente noticado, tal conforme aparece a fs. 320
y 457 y la razón de fs. 458. Que, estando a lo expuesto,
se advierten evidencias razonables de la comisión del
delito imputado al investigado, por lo que, los hechos
denunciados deben ser investigados exhaustivamente
en sede jurisdiccional;
En consecuencia y de conformidad con el informe
emitido por la Ocina Desconcentrada de Control
Interno de Lima a fs. 465 y a tenor de lo previsto en
y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del
Ministerio Público;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia
formulada por las empresas: Cemento Sur S.A.,
representada por Hernán Del Castillo Cuba; Yura
S.A., representada por David Sobenes Torres; Centro
Papelero SAC, representada por Fernando Devoto Achá;
Farmacéutica del Pacíco SAC, representada por José
Néstor Leno Prieto; y, Gloria S.A., representada por Aldo
Morachimo Vera, contra el doctor Rafael Manuel Ruiz
Hidalgo, en su actuación como Juez Suplente del Décimo
Tercer Juzgado Laboral de Lima, por presunto delito de
Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado
por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la
presente Resolución a los señores Presidentes del
Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte
Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo
de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Vocal
Supremo Jefe de la Ocina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ocina
Desconcentrada de Control Interno de Lima, al Presidente
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la Ocina de
Registro de Fiscales y a los interesados, para los nes
pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA
Fiscal de la Nación
131077-2
Aceptan renuncia de Fiscal Adjunta
Provincial Provisional de la Fiscalía
Provincial Mixta de Tarata
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 1340 -2007-MP-FN
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO Y CONSIDERANDO:
El escrito de fecha 19 de octubre del 2007, cursado
por la doctora Anccilla del Rosario Vildoso Arias, Fiscal
Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial
Mixta de Tarata, Distrito Judicial de Tacna, mediante el
cual comunica su renuncia al cargo.
Asimismo, el Ocio N° 1257-2007-MP-ODCI-HVCA,
de fecha 29 de octubre del 2007, remitida por el doctor
Fernán Panduro Panduro, Fiscal Superior Decano del

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