MINISTERIO PUBLICO RESOLUCION Nº 1143-2007-MP-FN - Declaran fundada denuncia interpuesta contra magistrado de la FiscalIa Provincial Penal de Leoncio Prado por presuntos delitos de abuso de autoridad y usurpaciOn de funciones RESOLUCION Nº 1143-2007-MP-FN

Fecha de disposición28 Septiembre 2007
Fecha de publicación28 Septiembre 2007
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 28 de setiembre de 2007
354272
Resolución para que pueda ser de conocimiento de los
interesados a nivel nacional.
Artículo Tercero.- Encargar a las Gerencias de
Informática y Operaciones Registrales la implementación
y cumplimiento de la presente Resolución.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
EDUARDO RUIZ BOTTO
Jefe Nacional
114289-1
MINISTERIO PUBLICO
Declaran fundada denuncia interpuesta
contra magistrado de la Fiscalía
Provincial Penal de Leoncio Prado por
presuntos delitos de abuso de autoridad
y usurpación de funciones
RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN
Nº 1143-2007-MP-FN
Lima, 24 de septiembre del 2007
VISTO:
El Ocio 1241-2007-MP-F.SUPR.CI, remitido
por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el
Expediente Nº 98-2006-ODCI-HUÁNUCO, que contiene
la investigación seguida contra el doctor José Humberto
Herrera López, en su actuación como Fiscal Provincial de
la Fiscalía Provincial Penal de Leoncio Prado, a mérito de
la denuncia formulada por Reinhard Echevarría Bravo, por
presuntos delitos de Abuso de Autoridad, Usurpación de
Funciones y Corrupción de Funcionarios; en la cual ha
recaído el Informe Nº 13-2007-MP-F.SUPR.CI, con opinión
de declarar fundada la denuncia por los ilícitos de Abuso
de Autoridad y Usurpación de Funciones; y,
C0NSIDERANDO:
Que se atribuye al magistrado denunciado: a) Haber
ordenado en forma arbitraria la intervención policial al hoy
denunciante, quien se encontraba a bordo del vehículo de
marca Toyota Station Wagon, modelo Sprinter, con placa de
rodaje Nº TGA-314, para ser conducido inmediatamente a
la sede policial de la DEINCRI de Tingo María -habiéndose
empleado violencia- con el n de despojarle del citado
vehículo y disponer su entrega a un tercero en calidad
de depositario, so pretexto que éste garantizaba un
préstamo; b) Haber usurpado funciones jurisdiccionales al
disponer que la policía proceda contra el hoy denunciante
sin que haya cometido falta o delito alguno, más aún al
ordenar que el automóvil sea entregado en calidad de
depósito a un prestamista, a sabiendas que sólo el juez
competente puede disponer dichas medidas y ante los
supuestos establecidos en la ley; c) Haberse interesado
en un contrato de préstamo por US$ 2,000.00, celebrado
entre Lorenzo Ramírez Cano y Rolando Bueno Herrera,
donde guraba el vehículo como garantía, motivado por
una ventaja económica ofrecida por Ramírez Cano, con
conocimiento que dicho bien no pertenecía a ninguno de
ellos;
Que del estudio y análisis de los recaudos que obran
en autos, se advierten elementos de juicio razonables y
sucientes para presumir que el doctor Herrera López
habría incurrido en la comisión de los delitos de Abuso
de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos y
sancionados en los artículos 376º y 361º del Código Penal,
al haber ordenado -además de participar personalmente- la
arbitraria e ilegal intervención policial al hoy denunciante,
producida con fecha 05.07.06, en momentos en que éste
se encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje
Nº TGA-314, a la altura de la cuarta cuadra de la Avenida
Tito Jaime Hernández, en la ciudad de Tingo María,
disponiendo su traslado a las instalaciones del complejo
policial de la DEINCRI, para luego, mediante acta Fiscal
de la misma fecha (fs. 13), disponer la entrega del vehículo
a Lorenzo Ramírez Cano en calidad de Depósito, para
que lo presente las veces que sea requerido, so pretexto
de que existía una denuncia interpuesta por el designado
depositario contra Jorge Crispín Aranda y Rolando Bueno
Herrera, por supuesto delito de Estafa y que dicho vehículo
constituía garantía por un préstamo de dinero celebrado
entre Ramírez Cano y Bueno Herrera, cuando conforme se
colige de la documentación aportada en autos y el Atestado
Policial Nº 084-06-DIVPOL-LP/DEINCRI-AJ-TM, de fecha
05.08.06 (fs. 25) el hoy denunciante es ajeno a dicha
denuncia y al supuesto préstamo, siendo que, además,
contra él no pesa denuncia o investigación alguna;
Que, de otro lado, además del comportamiento
punible que resulta de la orden y de la actuación
directa en la ejecución material del abuso de autoridad,
se observa que la conducta del investigado entra en
concurso con la tipicidad descrita en el artículo 361º del
Código Penal para el ilícito de Usurpación de Funciones,
puesto que sólo el Juez es quien tiene facultades para
adoptar medidas de carácter temporal o denitivo
respecto de los bienes relacionados con la comisión de
ilícitos penales, de conformidad con lo previsto en los
artículos 102º y 103º del Código Penal, por lo que, con
mayor razón, no podía disponer de dicho bien. Que, en
ese sentido y por las circunstancias descritas, el proceder
doloso del investigado en el acto arbitrario y de ejercicio
de función ajena es evidente, resultando carentes de
asidero e inexcusables los argumentos que alega cuando
responsabiliza de sus actos, a través del informe oral
de fecha 29.08.07, transcrito a fs. 196, a los efectivos
policiales locales, reriendo no haber ordenado ninguna
intervención, sino que fue convocado por la policía para
tal n; sin embargo, dicha aseveración se ve enervada
por lo consignado en el literal IV.B del referido Atestado
Policial Nº 084-06-DIVPOL-LP/DEINCRI-AJ-TM (fs. 25),
esto es, que dicha intervención se produjo “a solicitud
del representante del Ministerio Público”; o cuando indica
que la disposición del vehículo a favor del tercero deviene
en un acto válido, lícito y de justicia ordenado por un
vacío de la ley, actuando -según él- de buena fe y en aras
de reestablecer lo que ya estaba determinado mediante
el contrato que presentó el prestamista Ramírez Cano,
acotando que en los casos apremiantes se debe aplicar la
justicia, mas aún cuando el depositario estaba probando
la posesión de buena fe con el citado contrato; empero,
no existe ningún vacío legal al respecto y la función Fiscal
está claramente delimitada dentro del ordenamiento
jurídico nacional. Que, por tanto, existiendo indicios
razonables y sucientes de la comisión de los ilícitos
indicados, los hechos denunciados deben ser dilucidados
a nivel jurisdiccional. Que, nalmente, con relación al
delito previsto y sancionado en el artículo 397º del Código
Penal, este Despacho comparte la opinión de la Fiscalía
Suprema informante, deviniendo la denuncia, en este
extremo, en infundada;
En consecuencia, de conformidad con el informe
emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno a
fs. 122 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la
Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia
formulada por Reinhard Echevarría Bravo contra el
doctor José Humberto Herrera López, en su actuación
como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal
de Leoncio Prado, por presuntos delitos de Abuso de
Autoridad y Usurpación de Funciones; e Infundada
contra el mismo magistrado por el ilícito de Corrupción
de Funcionarios. Remítanse los actuados al Fiscal
llamado por ley.
Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la
presente Resolución al señor Presidente del Consejo
Nacional de la Magistratura, al Fiscal Supremo de la
Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior
Jefe de la Ocina Desconcentrada de Control Interno de
Huánuco, al Fiscal Superior Decano de Huánuco, a la
Ocina de Registro de Fiscales y a los interesados, para
los nes pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA
Fiscal de la Nación
112626-2

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