MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA ORDENANZA Nº 188 - Establecen las normas de prohibiciOn y sanciones administrativas al acceso a pAginas de informaciOn o contenido pornogrAfico a menores de edad en cabinas pUblicas de Internet en el distrito ORDENANZA Nº 188

EmisorGobiernos Locales
Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 17 de diciembre de 2009
408030
Estando a lo informado por el Departamento de
Supervisión Bancaria “B”, mediante el Informe Nº 185-
2009-DSB “B”, 186-2009-DSB “B”; y 187-2009-DSB “B”;
y, De conformidad con lo dispuesto por los artículos
30° y 32° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, y la Resolución
SBS N° 775-2008; y, en uso de la facultad delegada
mediante Resolución SBS N° 1096-2005;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar al Banco Continental la
apertura, traslado y cierre de las ocinas que seguidamente
se detallan:
• Apertura de una Ocina especial, ubicada en la Calle
Luis Felipe del Solar N° 320, distrito de Chancay, provincia
de Huaral, departamento de Lima.
• Traslado de la agencia, ubicada en la Avenida Bolivia
N° 217, distrito, provincia y departamento de Lima, al
local de la Avenida Paseo de la República s/n y cruce
con Avenida Bolivia s/n, Local LS-15, distrito, provincia y
departamento de Lima.
• Cierre de la agencia, ubicada en el Jirón Lampa
N° 1032, del distrito, provincia y departamento de
Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DIEGO CISNEROS SALAS
Superintendente Adjunto de Banca y Micronanzas
435869-1
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA
Establecen las normas de prohibición
y sanciones administrativas al acceso
a páginas de información o contenido
pornográfico a menores de edad en
cabinas públicas de Internet en el
distrito
ORDENANZA Nº 188
La Molina, 27 de noviembre de 2009
EL CONCEJO DISTRITAL DE LA MOLINA
Visto, en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el
proyecto de Ordenanza para normar el uso de programas
de protección para menores y el procedimiento sancionador
para los infractores; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 194º de la
Constitución Política del Perú, las Municipalidades
Provinciales y Distritales, tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. Corresponden al Concejo las funciones
normativas y scalizadoras, y a la Alcaldía las funciones
ejecutivas;
Que, asimismo, el Artículo 195º de la norma
constitucional, establece que los gobiernos locales
promueven el desarrollo y la economía local, la prestación
de los servicios públicos de su responsabilidad en
armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo;
Que, el Concejo Municipal cumple su función normativa,
entre otros mecanismos, a través de las Ordenanzas
Municipales, las cuales de conformidad con lo previsto por
el Artículo 200º, inciso 4), de la Constitución, tienen rango
de Ley, al igual que las Leyes propiamente dichas, los
Decretos Legislativos, los Decretos de Urgencia, tratados,
Reglamentos del Congreso y las normas regionales de
carácter general;
Que, con fecha 13 de diciembre del 2003, se promulgó
la Ley Nº 28119, modicada por la Ley Nº 29139, la
misma que prohíbe el acceso de menores de edad a
páginas Web de contenido pornográco, disponiendo
que las municipalidades en coordinación con la Policía
Nacional, scalicen su cumplimiento, siendo las
municipalidades de acuerdo a sus atribuciones, las
encargadas de imponer las sanciones administrativas
correspondientes;
Que, siendo necesario proteger a nuestros menores de
edad, de personas inescrupulosas que permiten su acceso
a páginas de contenido pornográco, se deben disponer
mecanismos de protección y normar las limitaciones y
sanciones para los responsables de los establecimientos
que lo permitan;
Estando a lo expuesto y en uso de las facultades
conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley
Nº 27972, el Concejo por Unanimidad y con dispensa del
trámite de aprobación del Acta, aprobó la siguiente:
ESTABLECEN LAS NORMAS DE PROHIBICIÓN
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS AL ACCESO
A PAGINAS DE INFORMACIÓN O CONTENIDO
PORNOGRAFICO A MENORES DE EDAD EN
CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET EN EL DISTRITO
Artículo Primero.- PROHIBASE el acceso de menores
de edad a páginas Web de contenido y/o información
pornográca.
Artículo Segundo.- Los conductores de
establecimientos de cabinas públicas, que brindan
servicios de acceso a Internet, están obligados a que los
menores de edad que concurran a sus establecimientos,
no tengan acceso a páginas Web de contenido y/o
información pornográca, que atenten contra la integridad
moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo
responsabilidad.
Artículo Tercero.- Para cumplir con esta obligación,
los conductores de cabinas de internet, deberán instalar
un software de ltro o bloqueo, que tenga por nalidad
impedir a menores de edad la visualización de páginas
Web de contenido o información pornográca.
Dicho software deberá ser instalado como mínimo
en 40% de la totalidad de máquinas del establecimiento,
las mismas que serán de uso exclusivo para menores
de edad, no pudiendo dichos menores utilizar ninguna
otra máquina, bajo responsabilidad del conductor del
establecimiento.
Artículo Cuarto.- Disponer que los conductores de
las cabinas de Internet, coloquen en un lugar visible un
aviso preventivo de un tamaño mínimo de 30 X 40 cm.
Consignándose la prohibición a menores de edad de
acceso a páginas Web de contenido y/o información
pornográca.
Artículo Quinto.- Señalizar las máquinas
implementadas con el software de protección, como
máquinas de uso para menores de edad, siendo su uso
exclusivo.
Artículo Sexto.- Los Conductores de las cabinas de
internet, deberán disponer bajo responsabilidad, de un
espacio adecuado para las máquinas de uso exclusivo
de menores de edad, debidamente implementadas con
el software de bloqueo, en un sitio visible para la directa
supervisión del propietario o conductor.
Artículo Séptimo.- Establecer un horario de
permanencia de menores de edad en las Cabinas de
Internet del distrito, siendo éste el siguiente: menores de
10 a 14 hasta las 19:00 horas, menores de 15 a 17 años
hasta las 23:00 horas, menores de 0 a 10 años sólo en
compañía del padre de familia o tutor.
Artículo Octavo.- Los conductores de las cabinas
de internet, están obligados a realizar un registro de
todas las personas que ingresan al establecimiento,
debiendo consignar los datos personales de cada uno,
los que permitan una adecuada identicación de las
mismas.
Artículo Noveno.- DISPONER que la Subgerencia
de Comercialización, elabore un registro con los
establecimientos que brindan el servicio de internet en
la jurisdicción, indicando el nombre del conductor, la
dirección del establecimiento y el número de máquinas
computadoras, indicando el porcentaje obligatorio de las
que deben tener el ltro de protección.

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