CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29905 - Ley que establece nuevos plazos para el ejercicio del derecho de adquisiciOn preferente de acciones del Estado en empresas agrarias azucareras comprendidas en el literal ii) del artIculo 4 del Decreto Supremo 037-2012-EF LEY Nº 29905

EmisorPoder Legislativo
Fecha de la disposición20 de Julio de 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 20 de julio de 2012 470887
6. Otros que se establezcan mediante decreto
supremo.
7. Recursos de fuente contractual que el
Estado obtenga como resultado de los
términos y condiciones que sean pactados
en los contratos de concesión de servicios
públicos de telecomunicaciones. Estos
recursos son distintos a los que se derivan
de conceptos previstos en la Ley General
de Telecomunicaciones, y serán destinados
exclusivamente al nanciamiento de redes de
transporte de telecomunicaciones.”
SEGUNDA. Modifícase el artículo 12 del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones,
aprobado por Decreto Supremo 013-93-TCC, con el
siguiente texto:
Artículo 12.- Los operadores de servicios portadores
en general, de servicios nales públicos, del servicio
público de distribución de radiodifusión por cable y del
servicio público de valor añadido de conmutación de
datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un
porcentaje del monto total de su facturación anual, a
un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que
servirá exclusivamente para el nanciamiento de
servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o
en lugares de preferente interés social. El referido
Fondo podrá nanciar también redes de transporte de
telecomunicaciones.
El porcentaje sobre la facturación a que se hace
referencia, será especícamente señalado por el
reglamento de esta Ley.”
TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por
parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales
para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones
necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un
procedimiento simplicado uniforme que será previsto en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las
mencionadas entidades, el cual será establecido en el
reglamento de la presente Ley.
CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta
días hábiles, contado desde la vigencia de la presente
Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de
Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía
y Minas.
QUINTA. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del
derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.
SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses
contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones determinará la
velocidad mínima para que una conexión sea considerada
como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4.
SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis
meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el
Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las
adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación
de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública
– SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
12.7.
OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde
la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su
reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y
Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada
en Telecomunicaciones – OSIPTEL, y el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
OSINERGMIN.
NOVENA. Excepcionalmente por circunstancias
técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho
de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional
de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas
en el artículo 8 .
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos
mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
817111-1
LEY Nº 29905
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE NUEVOS PLAZOS PARA
EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN
PREFERENTE DE ACCIONES DEL ESTADO
EN EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS
COMPRENDIDAS EN EL LITERAL ii) DEL
ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO
Nº 037-2012-EF
Artículo único. Nuevos plazos para ejercer el
derecho de adquisición preferente por parte de los
trabajadores y para actualizar el Cronograma de
Pagos
En el caso que en las empresas agrarias azucareras
comprendidas en el supuesto contemplado en el literal
ii) del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 03 7-2012-EF,
decreto que aprueba las disposiciones reglamentarias
que regulan el ejercicio del derecho de adquisición
preferente de los trabajadores de las empresas
agrarias azucareras a que se refiere la Ley Nº 29822,
no se hubiesen podido transferir las acciones del
Estado a sus trabajadores, en ejercicio de su derecho
de adquisición preferente establecido en el artículo 3º
de la Ley Nº 29678, modificado por el artículo 1º de
la Ley Nº 29822, por no haber aprobado sus estados
financieros auditados, se deberá:

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