RESOLUCION, Nº 759-2015-PRODUCE/CONAS, PODER EJECUTIVO, PRODUCE - Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la empresa Negociación Pesquera del Sur S.R.L. contra la R.D. Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, y confirman sanción impuesta-RESOLUCION-Nº 759-2015-PRODUCE/CONAS

Fecha de disposición04 Diciembre 2014
Fecha de publicación24 Diciembre 2015

(Se publica la presente resolución a solicitud del Ministerio de la Producción, mediante Oficio Nº 1198-2015-PRODUCE/OGA, recibido el 22 de diciembre de 2015)

Lima, 4 de diciembre de 2014

VISTOS:

  1. El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. con RUC Nº 201157121291, el 12 de enero de 2009, mediante escrito con Registro Nº 00066184-2007-1, contra la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 02 de diciembre de 2008, que la sancionó con una multa de 18.35 UITs y la suspensión del permiso de pesca por un periodo de 30 días efectivos, por extraer recursos hidrobiológicos en área reservada o prohibida, infringiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca.

    ii) El expediente Nº 1122-2007-PRODUCE-DGSCV/Dsvs.

    1. ANTECEDENTES

      1.1 Del Informe Nº 1284-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat y del mapa de recorrido correspondiente, que obran de fojas 02 y 03 del expediente, se desprende que la embarcación pesquera “NAUTILUS I”, de matrícula Nº IO-4869-PM, de propiedad de la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L., extrajo recursos hidrobiológicos en áreas reservadas el día 05 de julio de 2004, entre las 11:00:00 y las 14:00:00 horas.

      1.2 De acuerdo al Reporte por Embarcación, que obra a fojas 01 del expediente, se observa que el día 05 de julio de 2004, entre las 22:49:00 y las 23:44:00 horas, la mencionada embarcación descargó 116.68 toneladas del recurso hidrobiológico anchoveta en el establecimiento industrial pesquero de la empresa PESQUERA RUBÍ S.A., ubicado en la localidad de Ilo.

      1.3 Mediante la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 02 de diciembre de 20082, se sancionó a empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. con una multa de 18.35 UITs y la suspensión del permiso de pesca por un periodo de 30 días efectivos, por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas, infringiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca.

      1.4 Mediante escrito con Registro Nº 00066184-2007-1 de fecha 12 de enero de 2009, la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. presentó recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI.

    2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

      2.1 La recurrente en su recurso administrativo manifestó que su embarcación pesquera “NAUTILUS I”, de matrícula Nº IO-4869-PM realizó faena de pesca fuera de las cinco millas marinas, por lo que la administración no puede determinar la existencia de infracciones cometidas sobre la base de presunciones contenidas en el único medio probatorio, es decir el informe Nº 1284-04-PRODUCE/Dsvs-sisesat, siendo que de esta manera se ha vulnerando los principios del debido procedimiento, presunción de licitud y razonabilidad.

      2.2 De otro lado, señaló que las paralizaciones realizada dentro de las cinco millas marinas por la citada embarcación pesquera fue debido a desperfectos mecánicos en el motor principal, siendo posteriormente reparados, por lo que se continuó con su recorrido retorno al puerto, asimismo precisó que desconoce de la existencia de documentos probatorios tales como fotografías, videos u otros medios que demuestren que estuvo pescando en zona prohibida.

      2.3 Finalmente, la recurrente solicitó la prescripción de la potestad sancionadora de la administración, señalando que ha transcurrido tres años computados de la fecha de la comisión de la supuesta infracción.

    3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

      Verificar si la empresa NEGOCIACION PESQUERA DEL SUR S.R.L. habría incurrido en el ilícito administrativo establecido en en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y si la sanción fue determinada conforme a la normatividad correspondiente.

    4. CUESTIÓN PRELIMINAR

      4.1 Respecto de la Rectificación de la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI

      4.1.1 El numeral 201.1 del artículo 201º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo esencial de su contenido ni el sentido de su decisión.

      4.1.2 En el presente caso, de la revisión de la Resolución Directoral Nº 3444-2008-PRODUCE/DIGSECOVI de fecha 02 de diciembre de 2009, se advierte que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia (actualmente Dirección General de Sanciones) consignó en el decimo noveno considerando y en el cuadro del cálculo de la multa de la citada resolución, como norma vigente de la sanción (establecida en el código 2 del artículo 41º del RISPAC) a la fecha de la comisión de la infracción, el siguiente dispositivo legal: el Decreto Supremo Nº 013-2004-PRODUCE3, y por otro lado, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, en el artículo 1º, el error referido al tipo legal administrativo pertinente con el cual se sancionó a la empresa recurrente, siendo este: el inciso 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca.

      4.1.3 De lo expuesto, se desprende que la resolución impugnada incurrió en errores materiales al consignar erróneamente la norma legal vigente de la sanción (establecida en el código 2 del artículo 41º del RISPAC) a la fecha de la comisión de la infracción y de otro lado el tipo legal administrativo pertinente con el cual se sancionó a la empresa recurrente.

      4.1.4 En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas, este Consejo considera que deben rectificarse los errores materiales en que se incurrieron 1) En la norma legal vigente de la sanción (establecida en la determinación cuarta del código 2 del artículo 41º del RISPAC) a la fecha de la comisión de la infracción, donde dice: “(…) Decreto Supremo Nº 013-2004-PRODUCE (…)” debe decir: “(…) Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE (…)” y 2) El tipo legal administrativo pertinente con el cual se sancionó a la empresa recurrente, donde dice: “(…) en el numeral 36 del artículo 134º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, al presentar velocidades de pesca y rumbo no constante, (…)” debe decir: “(…) en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, por extraer recursos hidrobiológicos en áreas reservadas o prohibidas (…)”, ya que ello no constituye una alteración del contenido de la referida Resolución ni modifica el sentido de la decisión, por tanto no afecta derecho alguno en el presente procedimiento administrativo sancionador.

    5. ANÁLISIS

      5.1 Sobre la Solicitud de Prescripción

      Con relación a que la Facultad de la administración para determinar la comisión de la infracción ha prescrito, cabe mencionar que:

  2. Respecto de la naturaleza jurídica de la prescripción, Zegarra Valdivia señala que actualmente, la posición mayoritaria de la doctrina se inclina por la tesis sustantiva, que la considera como causa de extinción jurídico material del ilícito, “ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente de la sanción”4

  3. En ese...

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