CIRCULAR.Nº 040 Y 041-2015-BCRP.Disposiciones de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera.SEPARATA ESPECIAL Viernes 6 de noviembre de 2015 AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN 1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR CIRCULAR Nº 040-2015-BCRP DISPOSICIONES DE ENCAJE EN MONEDA NACIONAL CIRCULAR Nº 041-201... - .

Fecha de disposición06 Noviembre 2015
Fecha de publicación06 Noviembre 2015
SEPARATA ESPECIAL
Viernes 6 de noviembre de 2015
AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN
1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR
CIRCULAR N° 040-2015-BCRP
DISPOSICIONES DE ENCAJE
EN MONEDA NACIONAL
CIRCULAR N° 041-2015-BCRP
DISPOSICIONES DE ENCAJE
EN MONEDA EXTRANJERA
Viernes 6 de noviembre de 2015 /
El Peruano
565800 NORMAS LEGALES
CIRCULAR Nº 040-2015-BCRP
Lima, 4 de noviembre de 2015
Ref.: Disposiciones de encaje
en moneda nacional
CONSIDERANDO:
Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las
facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55
de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la
Ley N° 26702, ha resuelto establecer que las operaciones
spot comprendidas dentro de los límites para las
operaciones de venta de moneda extranjera a través de
forwards y swaps no incluyen aquéllas con empresas
relacionadas que tengan la condición de Entidad Sujeta
a Encaje.
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Circular rige para las empresas de
operaciones múltiples del sistema financiero a la que
se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N° 26702
(Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias,
en adelante Ley General). También rige para la
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el
Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al
Banco de la Nación.
Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se
denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una
institución adquiere la condición de Entidad Sujeta
a Encaje en la fecha señalada en el Certif‌i cado de
Autorización de Funcionamiento otorgado por la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El
término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende
a las entidades de desarrollo de la pequeña y
microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras
de dinero electrónico (EEDEs).
Las obligaciones y operaciones, sujetas y no sujetas
a encaje, a las que hace referencia la presente
Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y
operaciones realizadas por la Entidad Sujeta a Encaje
en sus of‌i cinas en el país y a través de sus sucursales
en el exterior.
Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las
empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas
a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción
y por el monto vigente en la fecha del Certif‌i cado de
Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No
se considera para este efecto las operaciones renovadas
con posterioridad a dicha fecha.
Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que, por
la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea
aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la
presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva
al Banco Central.
Artículo 2. Composición de los fondos de encaje
Los fondos de encaje se componen únicamente de:
a. Dinero en efectivo en Nuevos Soles que la Entidad
Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus of‌i cinas
en el país. Los fondos corresponderán a los que en
promedio se haya mantenido en el período de encaje
previo.
b. Depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles
que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el
Banco Central, con un nivel mínimo equivalente al
0,75 ciento del total de las obligaciones sujetas a
encaje.
El encaje correspondiente a las obligaciones sujetas al
régimen especial del Artículo 9, así como el incremento
de encaje del régimen general establecido en los literales
e., f., g. y h. del Artículo 7, será cubierto únicamente con
los depósitos en cuenta corriente en Nuevos Soles en el
Banco Central.
La moneda extranjera no puede constituir encaje de las
obligaciones en moneda nacional.
Para el cálculo de los fondos de encaje no debe
considerarse las operaciones interbancarias que
supongan recepción de fondos con fecha de validez
atrasada.
Artículo 3. Período de encaje
El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza
sobre la base de promedios diarios del periodo.
Artículo 4. Encaje mínimo legal y encaje adicional
Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un
encaje mínimo legal de 6,5 por ciento por el total de
sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible
que excede al mínimo legal se denomina encaje
adicional.
Artículo 5. Formularios
Los formularios de los reportes así como los anexos de la
presente Circular serán publicados en el portal institucional
del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE
Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general
Las siguientes obligaciones en moneda nacional,
incluidas aquellas emitidas bajo la modalidad de Valor de
Actualización Constante (VAC), están sujetas al régimen
general siempre que no se encuentren comprendidas en
el régimen especial:
a. Obligaciones inmediatas.
b. Depósitos y obligaciones a plazo.
c. Depósitos de ahorros
d. Certif‌i cados de depósito, incluyendo aquellos en
posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
e. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo
aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a
Encaje.
f. Bonos que no estén comprendidos en el literal h. del
Artículo 10.
g. Obligaciones con las empresas de operaciones
múltiples en intervención y liquidación.
h. Obligaciones con las EDPYMEs.
i. Obligaciones por comisiones de conf‌i anza.
j. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en
f‌i deicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje
actúa como f‌i duciaria.
k. Depósitos y cualquier otra obligación de fuentes del
exterior, excepto las señaladas en el literal g. del
Artículo 10.
l. Operaciones de reporte y pactos de recompra con
personas naturales o jurídicas no mencionadas en el
literal g. del Artículo 10.
m. Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2
años, provenientes de fondos de inversión del exterior
especializados en microf‌i nanzas.

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