Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 8 de Mayo de 1999 (Expediente: 002942-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Fecha08 Mayo 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002942-1998
MateriaREGISTROS PUBLICOS

CAS. 2942-98

PUNO

Lima, veintiocho de mayo de

mil novecientos noventinueve.-

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil novecientos cuarentidós- noventiocho con el acompariado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Volvo Perú Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Puno el trece de octubre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada de fojas. ciento sesentiuno de fecha veinticinco de mayo del mismo año, que falla declarando fundada ia demanda interpuesta por doña D.J.A. de Canahua, dispone la rectificación de asiento registral y declara la nulidad de la constitución de hipoteca contenida en la cláusula cuarta de la escritura púbica de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventitrés, dejando subsistente y válido lo demás que contiene la referida escritura;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por resolución de esta Sala Suprema del quince de diciembre de mil novecientos noventiocho se declaró procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del articulo dos mil catorce del Códgo Civii, al limitar sus efectos a la adquisición por compra venta cuando la constitución de hipateca también importa la adquisción de un derecho real a favor del acreedor hipotecario; b) inaplicación del artículo dos mil trece del mismo Código por aparecer el señor J.F.C.C. como único propietario del inmueble; y d) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por haberse basado el fallo apelado en hechos no alegados por las partes esto es: I) establecer si los contratos ofrecidos como prueba son válidos; II) si el contrato de fecha.../// CAS. 2942-98

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///... diecisite de setiembre de mil novecientos ochenticuatro es de donacion; III) si estuvo en vigencia el Código Civil de mil novecientos treintiséis al suscribirse el contrato del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenticuatro; IV) si el contrato del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenticuatro es nulo; V) si los contratos del veinte de abril de mil novecientos noventidós y trece de marzo de mil novecientos noventitrés son de compra venta;

CONSIDERANDO

Primero

La afirmación de que las sentencias se fundan en hechos no alegados por las partes carece de sustento, pues los referidos en el recurso de casación son cuestiones juridicas derivadas de la prueba ofrecida y admitida, que necesariamente debían ser analizadas por el Juzgador de Instancia, por lo que debe desestimarse la denuncia de afectación del derecho al debido proceso;

Segundo

Que las sentencias de mérito han establecido como cuestiones de hecho: a) que la demandante doña D.J.A.M. se casó con el demandado don J.F.C.C. en febrero de mil novecientos ochentiuno y que ese matrimonio está vigente; b) que el inmueble de la calle Zepita y Chinchana del barrio Asunción del distrito de Juli, provincia de Chucuito fue transferido por los padres del demandado en su favor, por compra venta el veinte de abril de mil novecientos noventidós; c) que en el Registro de la Propiedad inmueble aparece el demandado como único propietario del bien, (motivo décimo cuarto de la apelada); y d) que el tercero Volvo Perú Sociedad Anónima procedió de buena fe (fallo de la apelada);

Tercero

Que al estableeer que dicho inmueble es un bien social, los Jueces de instancia han inferido que como la demandante, esposa del demandado Canahua, no intervino en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantia, esta deviene en nula; y con relación al acreedor hipotecario, Volvo Perú Sociedad Anónima que reclama la protección del registro público porque contrató de buena fe, que es...//

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///... inaplicable el artículo dos mil catorce del Código Civil , pues este solo se refiere a la adquisición de inmueble a título oneroso;

Cuarto

el articulo dos mil catorce del Código Civil, ubicado en las Disposiciones Generales de los Registros Públicos, otorga la protección de la fe del Registro Público respecto de los datos registrados relativos a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inscritos, al tercero que de buena fe adquiere a tituio oneroso algún derecho de persona que en el registro aparezca con facuftades para otorgarlo, aunque después se anule, rescinda o resueíva el del otorgante, siempre que esto se produzca en virtud de causas que no consten en los Registros Públicos (ver al respecto el comentario del D.J.O.I. publicado en la página ochocientos cuarentitrés deI Código Civil, compilado por la D.D.R., Tomo Texto, Lima, mil novecientos ochenticinco);

Quinto

Que la hipoteca es un derecho real, que se constituye sobre un inmueble, para garantizar e! cumplimiento de una obligación y faculta al acreedor para exigir su venta pública si no se cumple la obligación garantizada, resarciéndose con su precio, como asi lo establece el artículo mil noventisiete del Código Civil; lo que este sancionado por el proceso de ejecución de garantias, que es la acción real que permite al acreedor hacer efectivo el derecho que tiene de hacer vender la cosa;

Sexto

Que la hipoteca, como se ha referido, concede un derecho real sobre el bien gravado, y es si duda un contrato oneroso, pues es oneroso todo aquello que genera una obligación. Asi, en el mismo sentido, el contrato de fianza, que es una garantia personal, es oneroso pues el fiador se obliga frente al acreedor;

Sétimo

Que en consecuencia la regla del artículo dos mil catorce del Código Civil, debe interpretarse en el sentido que es aplicable a la adquisición de cualquier derecho real comprendido en la propiedad, como el usufructo, el uso y la habitación, a condición de que se haga de buena fe y a título oneroso y que lo ...///

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///.. otorgue quien en el Registro aparezca con facultades para ello;

Octavo

Que en consecuencia se evidencia que las sentencias de mérito han dado una interpretación restrictíva al artículo dos mil catorce, bajo comento, y que la interpretación debida es la antes señalada;

Noveno

Que esto no obstante, no se dar todos los requisitos señalados en dicha norma para su aplicación, pues no se ha satisfecho el referido a que se otorgue !a hipoteca por quien en el Registro aparezca con facultades para ello, pues en el asiento de dominio no figura la demandada señora F.O.A., con algún derecho inscrito y esa circunstancia debió ser observada oportunamente por el recurrente y al no hacerlo carece de buena fe;

Décimo

Que en consecuencia, Volvo Perú Sociedad Anónima no obtiene el amparo de la fe registral;

Décimo Primero

Que el artículo dos mil trece del Código Sustantivo, cuya inaplicación se denuncia, está íntimamente vinculado a la norma anterior, pues establece la presunción de verdad del contenido de las inscripciones en el Registro, de tal manera que el tercero, no está obligado a hacer mayores averiguaciones, y queda automáticamente protegido por la fe registral, pero que en el caso bajo examen revierte contra el recurrente, pues en el Registro aparece sue el demandado es casado, por lo que debió exigir que previamente se inscriba también el nombre de la cónyuge;

Décimo Segundo

Que conforme al artículo trescientos noventisiete segundo párrafo del Código Procesal Civil, la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, por lo que en éste caso se hace la correspondiente rectificacián; Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen fiscal, declararon: INFUNDADO el recurso de casacián interpuesto a

fojas doscientos cuarentidós; y en consecuencia: NO CASARON la sertencia ...///

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///... de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, asi como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por D.J.A. de Canahua con J.F.C.C. y otros sobre rectificación de asiento registral y otro; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

ORTIZ BERNANDINI

ECHEVARRIA ADRIANZEN

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMA SANCHEZ PALACIOS PAIVA ES COMO SIGUE:.........................................

CONSIDERANDO

Primero

Que el artículo dos mil catorce del Código Civil otorga protección a todo aquel que de buena fe y a título oneroso adquiera

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///...algún derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para otorgarlo, lo que es aplicable a todo contrato mediante el cual se adquiera algún derecho, incluyendo el de hipoteca;

Segundo

Que la hipoteca es un contrato real mediante el cual se afecta un inmueble en garantia del cumplimiento de una obligación, sin desposesión del bien, y se otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado, lo que se hace efectivo con la acción real de ejecución de garantías. En este contrato la inscripción en el Registro es constitutiva, de tal manera que sólo hay hipoteca cuando se inscribe, siendo requisito para su validez que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto, como estipulan los artículos mil noventisiete y mil noventinueve del Código Civil;

Tercero

Que en el presente caso el bien inmueble se encuentra inscrito a nombre del demandado J.F.C.C., casado, sin indicación del nombre de la cóyuge y en la escritura de constitución de la hipoteca. ha intervenido el propietario anahua, coneurriendo como su cónyuge doña F.O.A., lo que ha sido certificado por el notario público en cuyo protocolo se extendió la escritura;

Cuarto

Que todo Registro Público tiene como finalidad hacer públicos los aetos o los hectos que en él se recogen, lo que determina el presupuesto de publicidad en que se sustenta la fe pública registral, que sirve para dar a conocer a cualquier interesado la situación jurídica de los bienes o derechos inscritos, bastando a ese efecto los datos que aparecen del Registro, conforme a la regla del artículo dos mil trece del Código Sustantivo y sin que nadie esté obligado a mayores averiguaciones, como en este caso, destinado a establecer la verdadera identidad de la cónyuge de Canahua;

Quinto

Que el presupuesto de publicidad es el mismo de legitimación, proyectado hacia terceros, porque el tercero queda legitimado en virtud de la fe pública registral, de tal manera ...///

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///... que los asientos sirven para dar a conocer los derechos inscritos, con función estrictamente informativa, y se presumen ciertos, aunque tengan derechos, mientras no se modifiquen por disposición judicial, lo que queda vinculado con la seguridad jurídica y la protección que debe recibir el contratante de buena fe;

Sexto

Que el asiento registral es la única realidad jurídica no admitiéndose otra contra el que adquiere derechos, aún cuando se demuestre la inexactitud del Registro, lo que constituye el presupuesto de legitimación "iuris et de iure o de fe pública registral, como se establece en los artículos ciento ochenticuatro al doscientos uno del Reglamento General de los Registros Públicos;

Sétimo

Que por otro lado la hipoteca es un instrumento de crédito, fundamental para el desarrollo de la economía y el acreedor hipotecario que procede de buena fe y bajo la fe del registro público merece la protección de éste, a fin de que no se invalide su garantía; Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictámen fiscal, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Volvo Perú Sociedad Anónima; y NULA ia sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia: se REVOQUE la apelada de fojas ciento sesentiuno, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara nula la constitución de la primera y preferente hipoteca sobre el inmueble en cuestión, suscrita por el demandado J.F.C.C. con la otra demandada Volvo Perü Sociedad Anónima y contenida en la cláusuia cuarta de la escritura púbiica numero mil cuatrocientos cuatro, folio seis mil quinientos uno vuelta de la notaria de don M.G.S. e inscrita en los Registros Públicos de Puno; y REFORMANDOLA, se declare INFUNDADO dicho petitorio y se CONFIRME en lo demás que contiene.-

SR.

S.P.P.

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