Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000289-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000289-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha16 Noviembre 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.v. 289-98 LIMA

Lima. dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS, con el cuaderno administrativo que se separará; Resulta de autos que a fojas ciento treintiuno, Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa solicitando se deje sin efecto las

Resolucion

es del Tribunal Fiscal números mii trescientos veintiocho - noventisiete y mil quinientos ochenticinco - noventisiete, que resuelven declarar improcedente la cancelación del régimen de admisión temporal, ies aplica la multa señalada en ei artículo ciento noventisiete inciso n} del Decreto Legislativo número setecientos veintidós, y que nacionalicen un presunto saldo de los insumos admitidos temporalmente; Expresa que con Pedido de Admisión Temporal número setecientos treinta - noventitrés, se admitieron temporalmente ios insumos (colorantes) materia de la situación controvertida; que luego de haber cumplido con transformar ios insumos, incorporándolos en los productos prendas de vestir} se exportaron dentro del plazo de vigencia, por lo que solicitaron la cancelación del mismo, y cosecuente devolución de la canta fianza entregada en garantía; que con

Resolución

cero cero mil cincuenticinco - noventisiete, A. declaró improcedente su pretensión, les aplicó la multa del artículo ciento noventisiete inciso n) de la Ley General de Aduanas, entonces vigente, y les concedió un plazo para nacionalizar el presunto saldo de insumos no exportados, por que la información sustentadcra no había sido elaborada de acuerdo con sus instrucciones y, que el coeficiente utilizado no permite determinar el correcto uso del insumo; que su recurso de reclamación fue declarado infundado por

Resolución

de Intendencia número cero cero mil ochocientos veintisiete - noventisiete, su apelación fue declarada infundada y su pedido de ampliación fue declarado improcedente, por las resoluciones que impugna; Que el Régimen de Admisión Temporal es el

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régimen aduanero mediante el cual las expresas exportadoras pueden admitir temporalmente los insumos necesarios para la elaboración de sus

productos de exportación; libres de impuestos; con el compromiso de

incorporar estos en sus productos y exportarlos dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, para lo cual constituyen fianza bancaria a fin de garantizar el cumplimiento; Que el artículo ciento noven-tisiete inciso n) del Decreto Legislativo número setecientos veintidós sanciona con multa; cuando no se cumpla con exportar los productos terminados dentro del plazo otorgado, y cuando se aplique las mercancías a un fin distinto; sin contemplar supuesto distinto y conforme al articulo ciento ochentiocho de la misma norma para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto como tal en la Ley, ccncordante con el artículo cuarto de! Código Tributario, Decreto Legislativo número setecientos setentitres; Que el argumento de que la información sustentadora no habría sido presentada en la forma exigida, es una omisión formal; no contemplada como infracción en la Ley entonces vigente, por lo que la aplicación de la muta por ese motivo es improcedente; y es recién con la actual Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo número ochocientos nueve, que en su artículo ciento tres inciso g} se considera ese supuesto; Que el hecho generador de! derecho es la exportación del producto, lo que se ha cumplido como prueban las declaraciones para exportar que sustentan su pretensión; y A. al no poder cuestionar las exportaciones, objeta la documentación sustentatoria; Que la observación relacionada con el coeficiente del insumo utilizado y que aparentemente no les permite determinar certeramente su uso; ha solicitado opinión técnica y con Oficio número ochocientos treinticuatro - noventisiete MITINCI-VMI-DNI-DIA

establece los parámetros, encontrándose el señalado dentro del rango aprobado; Con relación a la negativa de la Aduana Aérea del Callao de

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aceptar se enmiende lo justifique las observaciones anotadas, expresan que existe dualidad de criterios, porque para casos similares la Aduana Marítima del Callao ha aceptado que ante las observaciones planteadas se pueda subsanar; Que el artículo trescientos once del Reglamento de la Ley General de Aduanas, vigente entonces, aprobadó por Decreto Supremo cero cincuentiocho - noventidós - EF establece que no procede la aplicación de sanciones cuando la administración aduanera hara tenido duplicidad de criterio; Que subsanadas las observaciones de fojas ciento treintiocho, la demanda se admite a fojas ciento cincuenticinco formula alegato, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ciento sesentiuno, y se ha recibido el dictamen fiscal de fojas ciento ochentidós;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el Tribunal Fiscal, por

Resolución

número mil trescientos veintiocho - noventisiete del treintiuno de Octubre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas noventinueve del cuaderno administrativo, vista la apelación interpuesta por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima COFACO, en representación de Color y Textura Sociedad Anónima - COTEX Sociedad Anónima, confirma la

Resolución

de Intendencia apelada, por las consideraciones siguientes: a)que las Declaraciones para Exportar tramitadas por COFACO Sociedad Anónima no cumplen con precisar como régimen precedente al Pedido de Admisión Temporal número setecientos treinta - noventitrés, por lo que carecen de mérito suficiente para efectuar un descargo en la cuenta corriente de dicho Pedido de Admisión Temporal; b) que para regularizar el régimen de admisión temporal se debe presentar la relacíón insumo producto al momento de regularizar la orden de embarque, lo que no ha sido cumplido con los anexos que indica; c) que las Declaraciones para Exportar que indica tampoco constituyen documentos que ameriten un descargo en el

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antes referido Pedido de Admisión Temporal, d) que existen saldos del insumo sin regularizar, tipificando la infracción del artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Supremo número cuarenticinco noventicuatro;

Segundo

- Que, el pedido de ampliación de la resolución formulado por la demandante, sustentado en que las incongruencias son aparentes, fue declarado improcedente por la

Resolución

número mil quinientos ochenticinco- noventisiete del quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, corriente a foja ciento veintidós del cuaderna administrativo;

Tercero

- Que en consecuencia, la multa no se ha impuesto por error en la declaración, sino porque el plazo concedido para el Pedido de Admisión Temporal número setecientos treinta venció el tres de setiembre de mil novecientos noventicinco, y existen saldos del insumo admitido sin regularizar; de tal manera que esta tiene base legal en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo número setecientos veintidós - Ley General de Aduanas vigente en el momento de los hechos;

Cuarto

- Que, es un hecho establecido en e1 proceso administrativo, y que en la propia demanda se reconoce, que la recurrente en las Declaraciones Únicas de Exportación correspondientes, no consignó como precedente el Pedido de Admisión Temporal número setecientos treinta - noventitres, argumentando con relación a esta omisión que se trata de una formalidad, y que la Aduana Aérea del Callao no ha aceptado la rectificación;

Quinto

- Que conforme a lo dispuesto en el artículo setenticuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintidós, las Declaraciones de mercancías obligan a la persona a cuyo nombre se formula, es definitiva y sirve de base para determinar la obligación aduanera, salvo las enmiendas de oficio que pueda realizar el funcionario aduanero, parte ésta que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo noventiséis de la misma Ley, relativo a las exportaciones, que faculta el

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reconocimiento de las mercancías por la Aduana;

Sexto

- Que, acorde con ésta norma, quien pretenda acogerse a un régimen de excepciQn, debe manifestarlo en el momento de formular la Declaración, a fin de permitir que la Aduana pueda practicar las verificaciones y constataciones pertinentes; es evidente que una vez que la mercadería sale del País, Aduana no podría cautelar el derecho del Fisco;

Sétimo

- Que, esa es la "ratio legis" del carácter definitivo de la Declaración formulada ante la Aduana, de tal manera que no se trata de una simple formalidad, como argumenta la demandante, sino de una exigencia necesaria para permitir que el Fisco cautele la recaudación tributaria;

Octavo

- Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen fiscal: declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas ciento treintiuno, subsanada a fojas ciento cincuentidós; en los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución, con costas y costos; y los devolvieron.

S.S.

ORTIZ BERNARDINE.

SANCHEZ PALACIOS P.

CELIS ZAPATA.

A.S..

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

TIENE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS.--------------

Primero

- Que, carece de sustento legal la multa de quinientos veintitrés dólares con sesentiséis centavos impuesta al accionante, pues al tiempo

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de la omisión indicada no había resolución especifica que estableciera carácter de infracción sancionable con multa las omisiones antes anotadas, contrayéndose el inciso n) del articulo ciento noventisiete citado a supuestos diferentes, demora en la exportación que no se alegó y no íntegra la litis; que en esta forma se transgrede el principio de nullum poena sine lege que recoge el numeral d) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución del Estado, el artículo ciento ochentiocho de la Ley General de Aduanas e inciso d) norma cuarta de! Código Tributario;

Segundo

- Que, la falta de Ilenado de esos requisitos del Manual indicado, trae como consecuencia la denegatoria de la cancelación del Pedido de Admisión Temporal, mas la obligación de pagar los impuestos correspondientes a la nacionalización de los insumos, constituyendo un exceso que además se pague la multa aludida por infracción que no fue materia de debate en la litis; MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta a fojas ciento treintiuno; en consecuencia nula y sin efecto legal la imposición de la multa e INFUNDADA la demanda, en todos sus demás extremos; en los seguidos por Corporación Fabril Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa.

S.S. CASTILLO LA ROSA S.

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