Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000196-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000196-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha16 Noviembre 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 196-98 CALLAO Lima, dieciséis de noviembre

de mil novecientos noventinueve.

VISTOS, con el cuaderno administrativo acompañado que se separará; Resulta de autos que a fojas tres, Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa solicitando se deje sin efecto las

Resolucion

es del Tribunal Fiscal número mil trescientos veinticuatro - noventisiete y mil quinientos noventiuno - noventisiete, que confirman las

Resolucion

es de Intendencia números cero cero mil ciento sesentiocho - noventisiete y cero cero mil setecientos ochentisiete - noventisiete, que resuelven declarar improcedente la cancelación de! Régimen de Admisión Temporal, les aplica la multa señalada en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo setecientos veintidós, y que nacionalicen un presunto saldo de los insumos admitidos temporalmente; Expresa que con el Pedido de Admisión Temporal número quinientos treinticuatro - noventicuatro se admitieron temporalmente !os insumos (colorantes) materia de la situación controvertida; que luego de haber cumplido con incorporarlos en los productos (prendas de vestir) se exportaron dentro del plazo de vigencia, por lo que solicitaron la cancelación del mismo, y la consecuente devolución de la carta fianza entregada en garantía; que con

Resolución

cero cero mil ciento sesentiocho - noventiséis la Aduana declaró improcedente su pretensión, les aplicó la multa del artículo ciento noventisiete inciso n) de la Ley General de Aduanas, entonces vigente, y les concedió un plazo para nacionalizar el saldo de insumos no exportados, porque la información sustentadora no había sido elaborada de acuerda con sus instrucciones y, que ei coeficiente utilizado no permite determinar el correcto uso del insumo; que su recurso de reclamación fue declarado infundado por

Resolución

de {ntendencia número cero cero mil setecientos ochentisiete noventisiete, su apelación fue declarada infundada y su peddo de ampliación fue declarado improcedente, por las resoluciones que impugna; Que el Régimen de Admisión Temporal es el régimen aduanero mediante el cual las

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empresas exportadoras pueden admitir temporalmente ios insumos necesarios para la elaboración de sus productos de exportación, libres de impuestos, con el compromiso de incorporar estos en sus productos y exportarlos dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, para lo cual constituyen fianza bancaria a fin de garantizar el cumplimiento; Que el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo setecientos veintidós sanciona con multa, cuando no se cumpla con exportar los productas terminados dentro del plazo otorgado, y cuando se aplique las mercancías a un fin distinto; sin contemplar supuestos distintos y conforme al artículo ciento ochentiocho de la misma norma para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto como tal en la Ley, concordante con el artículo cuarto del Código Tributario, Decreto Legislativo setecientos setentitrés; Que el argumento de que la información sustentadora no habría sido presentada en la forma exigida, es una omisión formal, no contemplada como infracción en la Ley entonces vigente, por lo que la aplicación de ia multa por ese motivo es improcedente; y es recién con la actual Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo ochocientos nueve, que en su artículo ciento tres inciso g) se considera ese supuesto; Que el hecho generador del derecho es la exportacián del producto, lo que se ha cumplido como prueban las declaraciones para exportar que sustentan su pretensión; y A. al no poder cuestionar las expartaciones, objeta la documentacián sustentatoria; Que la observación relacionada con el coeficiente del insumo utilizado y que aparentemente na les permite determinar certeramente su uso, ha solicitado opinión técnica y con oficio número ochocientos treinticuatronoventisiete-MITINCI-VMI-DNI-DIA establece los parámetros, encontrándose el señalado dentro del rango aprobado; Con relación a la negativa de la Aduana Aérea del Callao de aceptar se enmiende ylo justifique las observaciones anotadas, expresan que existe dualidad de criterios, porque para casos similares la Aduana Marítima del Callao ha aceptado que las observaciones

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planteadas se pueda subsanar; Que el artículo trescientos once del Reglamento de la Ley General de Aduanas, vigente entonces, aprobado por Decreto Supremo cero cincuenta y ocho-noventa y dos-EF en su artículo trescientos once establece que no procede la aplicación de sanciones cuando la administración aduanera haya tenido duplicidad de criterio; Que subsanadas las observaciones de fojas ciento cuarentisiete, la demanda se admite a fojas ciento cincuenta y tres, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula alegato a fojas ciento setentiuno, y se ha recibido el Dictamen Fiscal de fojas ciento setentisiete;

CONSIDERANDO

Primero

Que, el Tribunal Fiscal, por

Resolución

mil trescientos veinticuatro - noventisiete del treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento ochenta del cuaderno administrativo, vista la apelación interpuesta por operación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima, en representación de Color y Textura Sociedad Anónima -COTEX Sociedad Anónima, confirma la

Resolución

de Intendencia, por las consideraciones siguientes: a) que las Declaraciones para Exportar tramitadas por F. y Ricky Sociedad Anónima y Textiles del Valle Sociedad Anónima no cumpen con precisar como régimen precedente al Pedido de Admisión Temporal mil cuarentinueve-noventitrés, por lo que carecen de mérito suficiente para efectuar un descargo en la cuenta corriente de dicho pedido de Admisión Temporal; b) Que para regularizar el régimen de admisión temporal se debe presentar la relación insumo producto al momento de regularizar la orden de embarque, lo que no ha sido cumplida con los anexos que indica; c) Que las Declaraciones para Exportar que indica tampoco constituyen documentos que ameriten un descargo en el antes referido Pedido de Admisión Temporai, y d Que existen saidos de! insumo sin regularizar, tipificando la infraccíón dei artículo ciento noventisiete ínciso n) del

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Decreto Supremo cuarenticinco - noventicuatro - EF;

Segundo

Que el pedido de ampliación de la resolución formulado por la demandante, sustentado en que las incongruencias son aparentes, fue declarado improcedente por la

Resolución

mil quinientos noventiuno - noventisiete del quince de diciembre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento setenticuatro de! cuaderno administrativo;

Tercero

Que en consecuencia, la multa no se ha impuesto por error en la deciaración, sino porque el plazo concedido para el Pedido de Admisión Temporal número quinientos treinticuatro - noventicuatro venció el ocho de abril de mil novecientos noventicinco, y existen sa(dos del insumo admitido sin regularizar, de tal manera que esta tiene base legal en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo setecientos veintidós, L. General de Aduanas vigente en el momento de los hechos;

Cuarto

Que es un hecho establecido en el proceso administrativo, y que la propia demanda reconoce, que la recurrente en las Declaraciones Unicas de Exportación correspondientes, no consignó como precedente el Pedido de Admisión Temporal quinientos treinticuatro - noventicuatro, argumentando con relación a esta omisión que se trata de una formalidad, y que la Aduana Aérea del Callao no ha aceptado la rectificación;

Quinto

Que conforme a lo dispuesto en el artículo setenticuatro del Decreto Legislativo setecientos veintidós, las Declaracíones de mercancías obligan a la persona a cuyo nombre se formula, es definitiva y sirve de base para determinar la obligación aduanera, salvo las enmíendas de oficio que pueda realizar el funcionario aduanero, parte ésta que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo noventiséis de la mísma Ley, relativo a las exportaciones, que facuita el reconocimiento de las mercancias por la Aduana;

Sexto

Que acorde con ésta norma, quien pretenda acogerse a un régimen de excepción, debe manifestarlo en el momento de formular la Declaración, a fin de permitir que la Aduana

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pueda practicar las verificaciones constataciones pertinentes; es evidente que una vez que la mercadería sale de! país, Aduana no podría cautelar el derecho del Fisco;

S.

Que esa es la "ratio iegis" del carácter definitivo de la Declaración formulada ante la Aduana, de tal manera que no se trata de una simple formalidad, como argumenta la demandante, sino de una exigencia legal necesaria para permitir que el Fisco cautele !a recaudación tributaria; Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen fiscal; declararon: INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas tres; en los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y costos.

S.S.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

CELIS Z.

ALVA S.

EL VOTO SINGULAR DEL SEIOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ TIENE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:-----------------------------------------------------

Primero

Que, carece de sustento legal las multas de trescientos ochentinueve dólares americanos con cuarentidós centavos impuesta al accionante en cada una de las resoluciones del Tribunal Fiscal, pues al tiempo de la omisión indicada no había resolución específica que estableciera carácter de infracción

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sancionable con multa las omisiones antes anotadas, contrayéndose el inciso n} del artículo ciento noventisiete citado a supuestos diferentes, demora en la exportación que no se alegó y no integra la litis; que en esta forma se transgrede el principio de nullum poena sine lege que recoge el numeral d) del inciso veintícuatro del artículo dos de la Constitución dei Estado, el artículo ciento ochentiocho de ia Ley General de Aduanas e inciso d) norma cuarta del Código Tributario;

Segundo

Que, la falta de ilenado de esos requisitos def Manual indicado, trae como consecuencia la denegatoria de la cancelación del Pedido de Admisión Temporal, mas fa obligación de pagar los impuestos correspondientes a la nacionalización de los insumos, constituyendo un exceso que además se pague la multa aludida por infracción que no fue materia de debate en la litis; por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas tres; en consecuencia nula y sin efecto legal la imposición de la multa e INFUNDADA la demanda, en todos sus demas extremos; en los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa.

SR. CASTILLO LA ROSA S.

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