Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Febrero de 2000 (Expediente: 100-98)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha03 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente100-98
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV 100-98

LIMA

Lima, tres de febrero del

año dos mil.-

VISTOS; con el cuaderno administrativo

acompañado, que se separará; RESULTA de autos que a fojas sesentinueve Tele Dos Mil Sociedad Anónima interpone una demanda sobre nulidad de la

Resolución

del Tribunal Fiscal número ochocientos setentidós - tres - noventisiete y que se dejo sin efecto la

Resolución

de Determinación noventidós - ciento diez - quinientos uno - B- cero cero ochocientos cinco, la misma que la dirige contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas; indicando que el concepto de acceso al sistema de teiefonía móvil, es una especie de cesión temporal de derechos, por lo que no constituye un servicio y por lo tanto esta inafecto al pago del Impuesto General a las Ventas, asimismo, el acceso al sistema tampoco configura una operación afecta a! impuesto General a las Ventas, considerando !as reglas de accesoriedad ya que se trata de la facultad que tiene ei abonado de acceder a la utilización del sistema de telefonía celular a cambio de una contraprestación, tampoco configura una venta en el país de bienes muebles afecto al Impuesto General a las Ventas; Señala que el acceso al sistema no constituye una prestación de un servicio ya que no se conceptualiza como un servicio, ni constituye un bien mueble, según la definición que toman del impuesto; Expresa que el período objeto del reparo ha sido de agosto a diciembre de mii novecientos noventiuno; Que el recurrente aplicó las feyes del impuesto general a las ventas vigentes en mil novecientos noventiuno, por lo que la legislación aplicable es el Decreto Legisiativo ciento noventa (para el período del primero al nueve de agosto de mil novecientos noventiuno) que gravaba tres tipos de operaciones: a) venta de bienes muebles, b) servicios especificados en el Apéndice Dos, en el cual no se hallaba contemplado el acceso ai sistema y

  1. importación de bienes, el Decreto Legislativo seiscientos cincuentiséis (con vigencia de! diez de agosto a! once de setiembre de mil novecientos noventiuno), que gravaba las mismas operaciones de! Decreto Legisiativo ciento noventa, pero a diferencia de ésta, modifica la enumeración de los servicios que se gravan inciuyendo a todos los servicios que se prestaban en el país a excepción de los detallados en el Apéndice Dos del Decreto Legislativo seiscientos cincuentiséis, y el Decreto Legislativo seiscientos sesentiséis (con vigencia dei doce de setiembre de mil novecientos noventiuno al treinta de setiembre de mil novecientos noventidós) que grava las mismas operaciones que las anteriores, y hace una definición de servicio; Que la Administración Tributaria confunde el pago por el derecho de acceso con el pago de determinados servicios efectivamente prestados de manera individuai a cada abonado; Expresa que el pago de acceso es para pertenecer al sistema de telefonía, pago que permite la recuperación del costo de inversión, que no es una prestación efectiva; para que exista un servicio afecto debe mediar una acción o prestación por parte del locador, quesea causa o motivo de la retribución o ingreso que percibe; Que, los Decretos Legislativos seiscientos cincuentiséis y seiscientos sesentiséis cuando definen los servicios exigen que la retribución o ingreso que por ellos se obtienen constituya renta de tercera categoría; Que el inciso c) del artículo veintitrés de la Ley del Impuesto a la Renta establece como renta de segunda categoría la producida por ia locación o cesión temporal de derechos; Expresa que el importe de acceso al sistema se adecua a ésta, por tanto no puede estar afecta al Impuesto General a las Ventas por tratarse de renta de segunda categoría; Que el presente caso al no constituir una prestación de servicios, las reglas de accesoriedad no la alcanzan; Que admitida la demanda a fojas ciento veintiséis, corre el

    alegato del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ciento treintitrés, y a fojas ciento cuarentiuno, el alegato de la representante de la Superintendencia Nacionai de Administración Tributaria, se ha recibido el dictamen fiscal de fojas ciento cincuentiocho y

    CONSIDERANDO

    Primero

    Que la acción contencioso administrativa es la vía legal para solicitar el control jurisdiccional de los actos administrativos, como establecen los artículos ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Estado, quinientos cuarenta dei Código Procesal Civil, veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y octavo de la Ley de Normas Generaies de Procedimientos Administrativos;

    Segundo

    Que se impugna la Resoiución dei Tribunal Fiscal Número ochocientos setentidós - tres - noventisiete sólo en los extremos en que considera al "Derecho de Acceso al Sistema" como un concepto afecto al Impuesto General a las Ventas y en el que efectúa reparos al crédito fiscal, al que sostiene tener derecho, por ei periodo comprendido entre ios meses de agosto y diciembre de mil novecientos noventiuno, y se deje sin efecto la

    Resolución

    de Determinación girada por la supuesta omisión en el pago del Impuesto General a las Ventas, por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de mil novecientos noventiuno, y se aclara a fojas setenticinco, que no son materia de la presente demanda los recargos de la deuda, los que se calculan sobre el monto del tributo insoiuto;

    Tercero

    Que e! "Derecho de Acceso al Sistema", como se describe en la demanda a fojas setentiséis, es un pago que hace el abonado a la recurrente y que le otorga la facultad de acceder a la utilización del sistema de la telefonía celular, y se agrega a fojas ochentiséis, que el sistema de telefonía móvil no requiere de ningún equipamiento de transmisión ni de conmutación que sean asignados exclusivamente a favor dei abonado, excepto su aparato terminal, que el sistema es compartido por todos sus

    usuarios, por lo que al existir una línea compartida - canal de radio compartido - que no tiene una base física o tangible, el monto que se cobra resulta de la división del costo de dicha línea, y así, si el número de éstos se incrementa, se reduce ei costo def derecho de acceso;

    Cuarto

    Que siguiendo su argumentación, la recurrente sostiene a fojas ochentisiete, ochentiocho y ochentinueve de su escrito de demanda, que el Derecho de Acceso al Sistema no es otra cosa que el cobro que efectúa para recuperar el costo de la inversión efectuada inicialmente, con prescindencia de ia prestación a favor dei que se constituya en abonado, que dicho ingreso es un cobro inicial y único por el que el pagador no obtiene una acción o prestación individual, que el derecho de acceso no retribuiría ninguna acción o prestación de hacer, por lo que constituye un pago inafecto al Impuesto General a las Ventas y agrega a fojas noventicuatro, que ese cobro es similar a las cuotas de un club;

    Quinto

    Que el Impuesto General a las Ventas en el texto establecido por el

    Decreto Legislativo Número seiscientos cincuentiséis, aplicable al caso de autos, grava ia venta en el País de bienes muebles, la prestación de los servicios en el País, y la importación de bienes; y en su artículo tercero

    párrafo c) define el concepto de servicios, considerando como tai toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual recibe una retribución o ingreso que constituya renta de Tercera Categoría para los efectos del Impuesto a la Renta;

    Sexto

    En consecuencia, se configura

    el supuesto impositivo cuando se presentan copulativamente, el hecho de un servicio y que éste se encuentre tipificado como ingreso de Tercera Categoría para los efectos del Impuesto a!a Renta;

    Sétimo

    Que Servicio, en el concepto colectivo, es el conjunto de eiementos personales y materiales que debidamente organizados contribuyen a satisfacer una

    necesidad o conveniencia generai y pública, como es el caso de los servicios de energía eléctrica, de agua potable, y de la telefonía, en sus modaiidades de fija o móvil;

    Octavo

    Servicio en un concepto particular, es la prestación de una labor, la entrega en uso de alguna cosa, el simple acceso a un bien, o la percepción de resuitados como señaia el artículo mil setecientos cincuenticinco del Código Civil y se reconocen las distintas modalidades de su prestación en el artículo mil setecientos cincuentiséis del mismo Código como es el caso de la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, etcétera (Ver la voz correspondiente en el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas);

    Noveno

    Que no hay ninguna duda en consecuencia, que ei acceso al sistema inmaterial, "ai canai de radio compartido" como expresa la demandante, constituye un servicio, por lo que se evidencia ia primera condición del supuesto iegal;

    Décimo

    Que ei Decreto Legislativo Número doscientos, Texto Unico Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Número ciento ochenticinco - ochentisiete - EF, aplicable también por razón de la temporaiidad de la norma, en su artículo veintiocho considera rentas de tercera categoría a las derivadas de la prestación de servicios, entre las que se encuentran las provenientes de las comunicaciones, siendo indiferente a este concepto que el abonado haga un solo pago, pues constituye una fuente de ingresos para la demandante;

    Décimo Primero

    Que en tal virtud, se presentan los dos supuestos establecidos en la ley para considerar que ei "Derecho de Acceso al Sistema" se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas;

    D.S.

    Hay que agregar que en la estructura de los Decretos Legisiativos Números seiscientos cincuentiséis y seiscientos sesentiséis, lo que no se ha deciarado inafecto de manera expresa, se encuentra gravado; y vía interpretación no es posible crear exoneraciones, como estabiece el artículo sétimo del Título Preliminar del Código

    Tributario;

    Décimo Tercero

    Que desde otra perspectiva de razonamiento, en materia del Impuesto

    a la Renta, nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce tres criterios: a) El

    criterio de la Fuente; b) Los incrementos o aumentos patrimoniales o ganancias por

    enajenaciones patrimoniales; c) La nacionalidad, incluyendo el concepto de domicilio;

    Décimo

    Cuarto

    Que el concepto Fuente, a su vez, comprende los siguientes tipos:

  2. Fuente trabajo; b) Fuente capital y c) Fuente actividad empresarial o empresa,

    en el sentido del resultado de capital y trabajo; Décimo

    Quinto

    Que la recurrente es una

    sociedad anónima, cuyo objeto social es la prestación de diversos servicios de

    telecomunicaciones y conexos como se estabfece en ia Resoiución de Determinación de fojas quince a diecinueve del cuaderno administrativo, por lo que constituye una fuente de renta, ya que su duración se proionga en el tiempo y supone la expfotación honesta de fos bienes que constituyen sus activos, junto con el trabajo de las personas que laboran como sus dependientes; Décimo

    Sexto

    Que en el presente caso se reconoce la existencia de un activo de la demandante, consistente en una Central de Conmutación Móvil y Ia estación base cte la telefonía celular, que es el sustento del denominado costo de ia línea compartida, y el usuario de ia telefonía ceiular hace uso de un equipo que debe estar sintonizado o ser aceptado por el Sistema, es decir que para acceder ai Sistema móvil el teléfono celular o portátil debe ser reconocido por éste, para lo cual se requiere una operación técnica, y desde luego el previo pago del "derecho" fijado por la Empresa demandante, aparte de pagar los otros conceptos, como consumo mínimo y consumos adicionales según la tarifa establecida; Décimo

    Sétimo

    Que los tres renglones señalados, representan ingresos para la demandante, en ei ejercicio de su actividad empresarial, de acuerdo con su objeto, los que económicamente se destinan a recuperar ia inversión realizada, cubrir

    los costos de personal, costos financieros, costos fijos, costos variables, etcétera, generando un margen de ganancia o superávit; Décima

    Octavo

    El Derecho de Acceso es, como argumenta la demandante, ia recuperación del costo de inversión efectuada inicialmente, de tai manera que tales derechos estarían destinados a cubrir el costo de la inversión, lo que equivale ai costo de los activos, pero no por ello se transfiere ia propiedad de esos activos, ni en parte proporcional, de donde resulta lógicamente, que el "Derecho de Acceso" es el precio del costo de un servicio, es un cobro por el uso del Sistema, independientemente del nombre que se le haya dado; Décimo

    Noveno

    No es aceptable la afirmación de que se trata de un ingreso de Segunda Categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, pues ésta es sóio para ingresos provenientes de la explotación de derechos intangibles, como las regalías, patentes, royalties, derechos de llave, intereses, etcétera. Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen fiscal Declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas sesentinueve, en los seguidos por Tele Dos Mil Sociedad Anónima con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y otro, sobre impugnación de resolución administrativa, con costas y costos y los devolvieron.

    S.S.

    URRELLO A.

    SANCHEZ PALACIOS P.

    ROMAN S.

    ECHEVARRIA A.

    DEZA P.

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